REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°

N° -11.
Causa N° 1C-6413-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Coromto Torres Caldera
IMPUTADA: Mena Yépez Betsi del Carmen
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
ASUNTO: Calificación de Fragancia

El abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de Drogas, consignó escrito el día 15/08/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, a la ciudadana MENA YÉPEZ BETSI DEL CARMEN, Titular de la cédula de identidad No V-22.094.640, venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1986, soltera, residenciada en el Barrio Santa María calle 04 diagonal callejón 06, casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendida el día 13/08/2011, a las 06:15 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:



PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: El día 13 Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios Militares SM/1RA (GNB) MENA TORRES ÓSCAR, SM/2DA (GNB) SIRA MENDOZA YORISYOY, S/1RO (GNB) GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN y GONZÁLEZ LUCENA FELIPE, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, cuando avistaron un vehículo tipo trasporte publico perteneciente a la empresa TRANSPORTE BONANZA, placas AN414X, signado con el numero 027, procedente de Barinas con destino a Guanare estado Portuguesa, conducido por el ciudadano FERMÍN BETANCOURT, proceden a informarle a los ciudadanos que se formaran en la mesa de revisión a los fines de revisar los equipaje de conformidad con el articulo 205 del COPP, notando que una ciudadana quería salirse de la cola, por lo que de inmediato le pedimos que pusiera su bolso color negro con fucsia en la mesa y al revisarlo se encontró UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTA CON MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR VERDE, ROJO Y NEGRO, AL REVISAR EL MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CONTENÍA EN SU INTERIOR DOS MINI ENVOLTORIOS DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, * DE IGUAL MANERA EL RESTO DE LA PANELA CONTENÍA EN SU INTERIOR RWESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN, CON OLOR FUETE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, quedando identificada la ciudadana como MENA YÉPEZ BETSI DEL CARMEN, de igual manera se le retuvo un teléfono celular Marca Nokia, modelo 2228, serial QMNRM-377, con su batería, En vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de la Ciudadana, siendo impuesta de sus derechos y garantías constitucionales.
La Representación Fiscal precalifico el ilícito como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y finalmente solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación de un teléfono celular y se autorice la incineración de la sustancia incautada.

Impuesta la ciudadana Mena Yépez Betsi del Carmen, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó: "No querer declarar"

Seguidamente se le dio el derecho de la palabra a la defensor Pública Abg. Milagro Gallardo quien expuso entre otras cosas que previa revisión de las actuaciones y visto los alegatos del ministerio público, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, siendo esta la de arresto domiciliario.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que en efecto demuestran lo acontecido comprometiendo, la responsabilidad de la imputada en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Acta de investigación Policial de fecha 13 de Agosto de 2011, El día 13 Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios Militares SM/1RA (GNB) MENA TORRES ÓSCAR, SM/2DA (GNB) SIRA MENDOZA YORISYOY, S/1RO (GNB) GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN y GONZÁLEZ LUCENA FELIPE, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, cuando avistaron un vehículo tipo trasporte publico perteneciente a la empresa TRANSPORTE BONANZA, placas AN414X, signado con el numero 027, procedente de Barinas con destino a Guanare estado Portuguesa, conducido por el ciudadano FERMÍN BETANCOURT, proceden a informarle a los ciudadanos que se formaran en la mesa de revisión a los fines de revisar los equipaje de conformidad con el articulo 205 del COPP, notando que una ciudadana quería salirse de la cola, por lo que de inmediato le pedimos que pusiera su bolso color negro con fucsia en la mesa y al revisarlo se encontró UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTA CON MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR VERDE, ROJO Y NEGRO, AL REVISAR EL MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CONTENÍA EN SU INTERIOR DOS MINI ENVOLTORIOS DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, * DE IGUAL MANERA EL RESTO DE LA PANELA CONTENÍA EN SU INTERIOR RWESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN, CON OLOR FUETE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, quedando identificada la ciudadana como MENA YÉPEZ BETSI DEL CARMEN, de igual manera se le retuvo un teléfono celular Marca Nokia, modelo 2228, serial QMNRM-377, con su batería, En vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de la Ciudadana, siendo impuesta de sus derechos y garantías constitucionales.

2.- Acta de Entrevista de fecha de 13 de Agosto de 2011. En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta horas de la noche, compareció por ante este Despacho, previo traslado de la sala de espera, una persona que libre de todo apremio y coacción dijo ser y llamarse, ALVAREZ ROMMEL JOSÉ, fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso; " ESTÁBAMOS EN LA COLA DONDE LA GUARDIA NACIONAL DE BOCONOITO NOS ESTABAN REVISANDO A TODOS, LOS PRIMEROS QUE ESTÁBAMOS EN LA FILA Y DE HAY REVISARON A UNA MUCHACHA Y LE CONSIGUIERON EN SU CARTERA DE COLOR NEGRO CON FUCSIA UNA PANELA DICEN LOS GUARDIAS QUE ES DROGA AL ABRIRLA TENIA COMO MONTE Y UN OLOR FUERTE, Y TENIA DOS ENVOLTORIOS MARRONES QUE CONTENÍAN EN SU INTERIOR COMO UN POLVO BLANCO, ES TODO".

3.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Agosto de 2011. En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y cinco horas de la noche, compareció por ante este Despacho, previo traslado de la sala de espera, una persona que libre de todo apremio y coacción dijo ser y llamarse, VILLEGAS ODETT ONARA, Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso; " NOS MANDARON A BAJAR DE LA UNIDAD PARA REVISARNOS, EN LA ALCABALA DE BOCONOITO Y CUANDO ESTA EN LA FILA LE MANDARON ABRIR EL BOLSO DE LA MUCHACHA PERO ANTES DE ESO ELLA NO ESTABA CON NOSOTROS Y LOS FUNCIONARIOS LA MANDARON A QUE VINIERA PARA REVISARLA , Y CUANDO LE REVISARON EL BOLSO LE CONSIGUIERON UNA BOLSA DE COLOR ROJA Y VERDE, Y EL FUNCIONARIO ABRIÓ Y ME PREGUNTO SI YO CONOCÍA LO QUE ESTABA EN EL INTERIOR DE LOS PAQUETES Y YO LE DIJE QUE NO Y EL ME DIJO QUE ERA PRESUNTA MARIHUANA QUE LA MUCHACHA CARGABA, ES TODO".

4.- Acta de Entrevista de fecha 13/08/2011, donde compareció el ciudadano Contreras Aranguren Rene Wladimir, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “NOS PARARON A LA ALCABALA PARA HACERNOS LA REVISIÓN, CUANDO ESTABAN ASIENDO LA REVISIÓN A LA MUCHACHA LE ENCONTRARON UN PAQUETE GRANDE DE COLOR VERDE CON NEGRO Y COMO ME LLAMARON PARA SER TESTIGO, ES TODO”.

5.- Acta de Entrevista de fecha 13/08/2011, donde compareció el ciudadano Cordero José Rafael, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “YO ME ASOMO A LA MESA DE MUJER TRATA DE IRSE DE LA COLA CUANDO UN GUARDIA LA VE SOSPECHOSA, Y LE REVISAN EL BOLSO Y LE CONSIGUEN UN PAQUETE QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DICE EL GUARDIA QUE ES PRESUNTA MARIHUANA, Y TAMBIÉN DOS MINI ENVOLTORIOS QUE TENÍAN DENTRO UN POLVO BLANCO QUE DICE EN GUARDIA QUE ES PRESUNTA COCAÍNA. ES TODO”.

6.- Acta de Entrevista de fecha 13/08/2011, donde compareció el ciudadano Gregorio Ramón Fermín Betancourt, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “YO VENIAS DE BARINAS PARA GUANARE Y ME ESTACIONE A LA DERECHA EN BOCONOITO PARA HACER LA REQUISA DE RIGOR Y DE HAY ME FUI A TOMAR CAFÉ, Y CUANDO AL RATO ME LLAMA EL COPILOTO PARA AVISARME QUE HABÍAN AGARRADO A UNA MUCHACHA CON DROGA. ES TODO”.

7.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 14/08/2011, suscrita por el Toxicóloga Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, la cual consistió en:
Muestra A: Diecinueve (19) envoltorios, pequeños, elaborados en material vegetal de color marrón, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales hidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: seis (06) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra B. l: una (01) envoltorio (Tipo Panela), elaborado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético transparente conocido comúnmente como "Envoplast", material sintetice transparente, cubierto de material sintético adhesivo de color marrón, material sintético verde, presentí adherencias de una sustancia gomosa de olor característico al café, contentivo de restos vegetales de coló verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de novecientos cinco (905 ramos, y un peso neto de: ochocientos ochenta (880) gramos, se tomo un (01) gramo para realizar análisis respondientes para su identificación.

La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scott; marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.

La muestra signada con la letra B, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar q i se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos Es todo.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-329, de fecha 14/08/2011, suscrita por el Agente Rene Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de presentar informe:

Exposición: El Material suministrado consiste en:

1.- Un (01) teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 2228, elaborado en material sintético color negro, serial número QMNRM-377, fabricado en China, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca Nokia color gris, fabricada en China, encontrándose dicho teléfono en regulares condiciones de uso y conservación.-

Conclusión: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente:

La pieza objeto de la presente experticia en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital y/o cualquier otra utilidad que se le quiera dar, es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia, lo que hace procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarse en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar

A hora bien en cuanto a la solicitud de la medida Privativa de libertad, considera quien decide que es procedente la misma por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Distribución de Sustancias; Estupefacientes y psicotrópicas, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años, aunado a que se trata de un delito de lesa humanidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito la medida Privativa de Libertad conforme al 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es imponer a la ciudadana Mena Yépez Betsi del Carmen, la Medida Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Decreta como flagrante la aprehensión de la imputada Mena Yépez Betsi del Carmen, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 Ejusdem.

2.- Precalifica los hechos como la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en perjuicio del estado Venezolano.

3.- Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, desestimando el pedimento de la defensa en cuanto a la medida cautelar.

4.-Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial, así como la incautación del teléfono celular de conformidad con el artículo 179 ejusdem. Quedan notificadas las partes.


Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Patricia Di Pietro