REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
Nº ___________-10
Causa N° 1C-6416-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Ovidio Villegas Justo
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Nelson Piedrahita

ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Susana García

SECRETARIA: Abg. Lourdes Valera

MOTIVO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


El Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García, consignó escrito el día 17/20/08/2011, ante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano OVIDIO VILLEGAS JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.370.4711, soltero, fecha de nacimiento 11/09/1966, de 44 años, de profesión comerciante y reside en la Urbanización Villa El Pilar, calle 06, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de la Unidad Nº 54 Portuguesa, a los fines de que sea oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, al Ciudadano OVIDIO VILLEGAS JUSTO, venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1966, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.370.471, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 06, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, quien fue aprehendido siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00 P.m.), del día Lunes 15 de Agosto de 2011, por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, debido a que en el referido Organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, en la Carretera Guanare Guanarito Sector Barrio Amapatal, de Guanare Estado Portuguesa, había ocurrido una colisión entre vehículos, por lo que la comisión policial se traslado al lugar de los hechos, al llegar al lugar constatan que se trata de una colisión entre dos (02) vehículos con dos (02) lesionados, los cuales dichos vehículos fueron identificados como: Vehículo N° 01: PLACA 37AAU, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1978, Conductor OVIDIO VILLEGAS JUSTO, Vehículo N° 02: PLACA AA297P, CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY, MODELO: OWEN, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, AÑO: 2011, Propietario y Conductor RAFAEL VALERIANO QUIÑONES SOTO y la acompañante MARITZA CAROLINA FERNANDEZ DE QUIÑONES; a los lesionados le fue diagnosticado, al conductor del vehículo N° 02: FRACTURA DE TERCIO MEDIO DE HUMERO IZQUIERDO, FRACTURA DE CUBITO Y RADIO DERECHO, y a su acompañante TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el 415, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la prosecución del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto penal, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4º y presentación periódica y prohibición de salida del sin la autorización del Tribunal del código orgánico procesal penal.

Impuesto el ciudadano OVIDIO VILLEGAS JUSTO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando el imputado: “Si Querer Declarar”: Expuso: “Eso fue el lunes venia de papelón cargado de cemento cuando voy a cruzar a la izquierda veo al motorizado que viene lejos y me colisiono por una morocha luego pare el camión busque a auxiliarlos de hecho busque a auxiliarlos pero la gente que estaba ahí trato de evitarlo buscaron los bomberos, pare varias camionetas pidiendo ayuda y ninguna colaboró llegó una unidad de policía y lo que hicieron fue mirar mas nada eso es todo. Trate de auxiliarlos lo mas que pude, la muchacha se sentó y llamó a un familiar llegaron dos fiscales muy jóvenes y levantaron el accidente comandando por el sargento Hernández después me trajeron a pie de allá hasta el terminal luego el sargento llamo no se a quien y como a las 10:30 me llevaron para el Comando es todo”, La fiscal no formulo preguntas. Seguidamente la defensa interroga:. Diga si cuando vio el camión al lado izquierdo porque si sabia que venia porque cruzo a que se debe eso: “contesto: yo vi que la moto venia bastante lejos cuando cruce luego ello me colisionaron por la morocha hacia un costado y la moto quedo de la orilla de la carretera como a un metro del lado donde yo había cruzado. Cesaron las preguntas.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Nelson Piedrahita quien manifestó entre otras cosas que “En relación al escrito fiscal estoy de acuerdo con ella al calificar la flagrancia puesto fue detenido la persona al producirse el hecho, también que el procedimiento prosiga con el procedimiento ordinario toda vez que hace falta una fase investigativa a los fines de determinar las responsabilidades de las personas actuantes en el hecho, no estoy de acuerdo con la calificación jurídica por cuanto no hay informe medico forense que es quien determina las circunstancia que hacen determinar el tipo de delito el facultado es el medico forense, la constancia de autos es de un medico que no esta facultado por eso solicito que sea desestimada el delito, estoy de acuerdo por todo lo demás solicito una copia simple para efectos administrativo.
SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

.- Acta Policial, de fecha 15/08/2011, suscrita por el funcionario Jhoan Alberto Hernández Uzcategui, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de transito el terminal Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00 p.m.), del día Lunes 15 de Agosto de 2011, por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, debido a que en el referido Organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, en la Carretera Guanare Guanarito Sector Barrio Amapatal, de Guanare Estado Portuguesa, había ocurrido una colisión entre vehículos, por lo que la comisión policial se traslado al lugar de los hechos, al llegar al lugar constatan que se trata de una colisión entre dos (02) vehículos con dos (02) lesionados, los cuales dichos vehículos fueron identificados como: Vehículo N° 01: PLACA 37AAU, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1978, Conductor OVIDIO VILLEGAS JUSTO, Vehículo N° 02: PLACA AA297P, CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY, MODELO: OWEN, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, AÑO: 2011, Propietario y Conductor RAFAEL VALERIANO QUIÑONES SOTO y la acompañante MARITZA CAROLINA FERNANDEZ DE QUIÑONES; a los lesionados le fue diagnosticado, al conductor del vehículo N° 02: FRACTURA DE TERCIO MEDIO DE HUMERO IZQUIERDO, FRACTURA DE CUBITO Y RADIO DERECHO, y a su acompañante TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO.

.- REPORTE Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, suscrito por el funcionario VGLTE. PLACA 9480 Jhoan Hernández, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa, cursante al folio 05, donde se deja constancia accidente con lesionados (02), vía Guanarito sector Apamatal.

.- FIJACION FOTOGRAFÍAS, del vehiculo Nº 01 y 02 y del sitio en el que ocurrió el accidente. Folio 10.

.- DIAGNOSTICO MEDICO, del ciudadano Rafael Valera Quiñones, suscrito por la Dra. Saray Ordoñez, adscrito a la Unidad Estadal de Salud del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia: Fractura de Tercio Medio de Humero Izquierdo, Fractura de Cubito y Radio derecho.

DIAGNOSTICO MEDICO, de la ciudadana Maritza Carolina Fernández Quiñones, suscrito por la Dra. Saray Ordoñez, adscrito a la Unidad Estadal de Salud del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia: Traumatismo Abdomen Cerrado.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que el ciudadano alguna sean detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho descrito en autos, desestimando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación al 415, por cuanto no consta en autos el informe médico forense que indique el tiempo de curación para poder determinar el tipo de lesiones, cursando solo la valoración medica por un cirujano de un centro de salud pública y el dicho del imputado, por lo que considera esta juzgadora que los hechos se subsumen en la previsión fáctica del tipo penal de Lesiones Culposas en relación con las lesiones tipo básicas

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano OVIDIO VILLEGAS JUSTO, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una al mes por el lapso de seis (06) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión del imputado Ovidio Villegas Justo en situación de Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

2.-Desestima la calificación jurídica de Lesiones culposas Graves y acoge la calificación jurídica la de Lesiones Culposas de conformidad con el articulo 420 del Còdigo Penal

3.- Declara con lugar solicitud de medida cautelar solicitada por la representante fiscal, prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis (6) meses y desestima la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera