REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
Causa N° 1C-6418-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADOS: Felix José Pérez Ceballos y Osney Yonaiker Briceño

DEFENSORA: Abg. Leidy Jaspe

ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Susana Garcías Payan

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, consignó escrito el día 18-08-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Félix José Pérez Ceballos, Venezolano, Natural de Estado Carabobo, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/93, profesión u oficio Barbero, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Sector las casas Rojas, titular de la cédula de identidad N°. V-22.430.252, y Osney Yonaiker Briceño, Venezolano, Natural de Guanare, estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/08/90, profesión u oficio Barbero, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Sector las casas Rojas, titular de la cédula de identidad N°. V-20.308.570, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, la cual puso a la orden del Tribuna! a los Imputados, Félix José Pérez Cebollas y Osney Yonaiker Briceño, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 16-08-2011, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, de igual manera se continúe por el Procedimiento Ordinario dé conformidad con el artículo 373 de! COPP, precalifico el hecho como Lesiones Intencionales Leves de conformidad con lo establecido en el artículo 413 en concordancia con el 416 del Código Penal en perjuicio de Osney Yonaiker Briceño el cual pasa a ser la víctima en este caso y consignó con relación la ciudadano Osney Yonaiker Briceño recaudos del no cumplimiento de la medida de arresto domiciliario y solícito sea revocado dicha medida y con relación al
ciudadano Félix José Pérez Ceballo le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el alguacilazgo.

Seguidamente la Juez impuso a los imputados; del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal.

Seguidamente le preguntó a los imputados separadamente
si deseaban declarar y manifestaron: en primer lugar el imputado Félix José Pérez Ceballo "Si Querer declarar y de seguido se ordenó desincorporar de la sala al imputado Osney Yonaiker Briceño; y de seguido manifestó el imputado Félix José Pérez: "yo estaba en mi casa y la mujer de el estaba mandándome mensajes de que fuera para la casa de ella yo fui y estábamos en la sala y el chamo estaba durmiendo y se levanto y este chamo empezó a preguntar que tenía con ella y ella le dijo que es un amigo el se molesto y empezamos a discutir y nos empezamos
agarrar a golpe yo hable con el señor y si es de pedirle disculpa yo se lo pido yo soy hombre si una mujer me dice que vaya yo voy yo fui para allá porque ella me llamo es todo".
Seguidamente Osenat Yonaiker Briceño, declaro: las cosas empezaron así yo estaba durmiendo en mi casa y no se que tiene con mi esposa y yo me molesto de eso yo le hablo a él, en cierto modo lo grito el me hablo feo nos entramos a golpe en la sala hasta el porche y como estaba la familia desapartándonos, me sacaron de la casa, es todo.

Seguidamente la Defensa representada por la Abg. Leidy Jaspe fin
que formule sus alegatos quien expuso: "entre estos ciudadanos existe problemáticas hubo relación en la declaración de uno y otro es evidente que la pelea fue en la sala de la casa y terminaron en el porche de la casa es falso que hay sido en la calle, es por lo que me opongo a la revocación de la medida por cuanto los hechos ocurrieron de esa manera y solicito que se desestime la precalificación y se le imponga una medida menos gravosa a mi representado Ceballo es todo".
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial de fecha 16-08-11, suscrita por el Funcionario OFIC./AGRE. (PEP) PONTE JESÚS, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall.) Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 8:10 horas de la Noche del día de hoy Martes 16/08/2011, en compañía de los Funcionarios OFICIAL (PEP) GONZÁLEZ MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.837, OFICIAL (PEP) ASTUDILLO JÚNIOR , titular de la cédula de identidad N° V-18.296.462 , encontrándonos en labores de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con la placa N° 203 y Placa N° 413, mientras realizábamos labores de patrullaje por la Urb. Juan Pablo II sector las casa Rojas, cuando visualizamos a dos ciudadanos en la calle el cual se encontraban luchando ( Riña), motivado a esto los avistamos y le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como Funcionarios Pertenecientes a este cuerpo, seguidamente procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a identificarlos de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Primero: Félix José Pérez Ceballos, Venezolano, Natural de Estado Carabobo, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/93, profesión u oficio Barbero, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Sector las casas Rojas, titular de la cédula de identidad N°. V-22.430.252, el Segundo: Osney Yonaiker Briceño, Venezolano, Natural de Guanare, estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/08/90, profesión u oficio Barbero, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Sector las casas Rojas, titular de la cédula de identidad N°. V-20.308.570, en vista de la situación que nos encontramos y para preservar la paz, procedimos en detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban alterando el Orden Publico, e imponerlos de sus Derechos Constitucionales amparándonos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido los trasladamos hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Edgar; una vez presentes en dicha sede procedimos a verificar sus datos en Sistema Integral de Policial (SIPOL), en el CICPC, Sub-Delegación Guanare, donde arrojo como resultados que el ciudadano Qsnev Yonaiker Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-20.308.570, se encuentra Requerido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, según Expediente 18-F03-1C-0397-11 de fecha 28-03-2011, por el delito de Robo Genérico, acto seguido se le realizo llamado vía telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg.' Susana Payan a quien se le informo de los hechos y la misma ordenó que los mismos serían remitidos hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándoles el número de causa N° 18-F01-1C-545-11 . Es todo.

2) ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS de fecha 16-08-2011 al ciudadano: Osney Yonaiker Briceño, Venezolano, Natural de Guanare, estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/08/90, profesión u oficio Barbero, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Sector las casas Rojas, titular de la cédula de identidad N°. V-20.308.570.

3) ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS de fecha 16-08-2011 al ciudadano: Félix José Pérez Ceballos Venezolano, Natural de Estado Carabobo, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/93, profesión u oficio Barbero, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Sector las casas Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-22.430.252.
4.- Acta de Entrevista de fecha 16-08-11, suscrita por el Funcionario OFICIAL (PEP) ASTUDILLO JÚNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.462, de profesión Oficia! de Policía y con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en e! articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el OFIC. AGRE. (PEP) PONTE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-15.400.130, el día 16-08-2011, aproximadamente las 8:10 horas de la Noche. Es todo".
5.- Acta de Entrevista de fecha 16-08-11, suscrita por el Funcionario OFICIAL (PEP) GONZÁLEZ MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.837, de profesión Oficial de Policía y con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el OFIC. AGRE. (PEP) PONTE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-15.400.130, el día 16-08-2011, aproximadamente las 8:10 horas de la Noche. Es todo".

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-08-11, suscrita por el Funcionario Agente Humberto Barreto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Oficial (PEP) GONZÁLEZ MARÍA, titular de la cedula de identidad número V-13.530.837, procedentes de !a Comandancia General de la policía del Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 0267, de fecha 16-08-11, donde remiten a este Despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos: Félix José Pérez Ceballos, Venezolano, Natural de Estado Carabobo, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/93, profesión u oficio Barbero, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Sector las casas Rojas, titular de la cédula de identidad N°. V-22.430.252, el Segundo: Osney Yonaiker Briceño, Venezolano, Natural de Guanare, estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/08/90, profesión u oficio Barbero, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Sector las casas Rojas, titular de la cédula de identidad N°. V-20.308.570, con la finalidad de que los mismos sean reseñados e identificados plenamente. Seguidamente me traslade a la oficina donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ubicada en este Despacho a objeto de verificar ¡os posibles registro Policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, donde fui atendido por el Agente Osear Dorantes, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los detenidos en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que solo el segundo de los mencionados presenta un registro policial el cual es el 18-F03-1C-0397-11 de fecha 28-03-11 por el delito de Robo Genérico ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta jurisdicción y el otro de los mencionados no presenta registro policiales ni solicitado alguno ante nuestro sistema. Traslade hasta la oficina de Sala Técnica ubicada en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que puedan presentar I
los investigados en cuestión, una vez en la sala en referencia me entreviste con el Agente Juan Guedez, a quien le explico el motivo de mi persona quien procedió a verificar en los Archivo alfabético fonético de esta oficina, luego de una breve espera me manifestó que los mismos no presentan registro policial alguno. Es Todo.

7.- INSPECCIÓN N°:1477, de fecha 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, por los funcionarios: AGENTES GUSTAVO CASTILLOY HUMBERTO BARRETO, adscritos a esta Sub-Delegación en£ UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO SEGUNDO MANZANA B, CASA 7, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe clima con precipitación atmosférica e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a un tramo del estacionamiento ubicado en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa asfalto en su totalidad, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico; en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes viviendas, elaboradas de ladrillos pintadas de color anaranjado y machi hembreados, seguidamente se observa la fachada principal de una d las viviendas signada con el numero 17, el cual se toma como punto de referencia; posteriormente se procede a realizar un rastreo en busca de alguna evidencias de interés criminalístico gue guarde relación con el caso que se investiga obteniendo resultados negativos; es de hacer constar que para el momento de realizar la referida inspección, es regular el fluido de personas y vehículos. Es todo.-
8.-Medicatura Forense Nº 1309 de fecha 17-08-2011 practicada al ciudadano FELIX JOSE PEREZ CEBALLOS de 18, Años de edad de C.I.V- 22.430.252, el cual rindo bajo juramento.
Fecha del hecho: 16-08-2011.
Fecha del examen: 16-08-2011.
No se observa lesiones ni secuelas de haberlas padecido.
9.- Medicatura Forense Nº 1308 de fecha 17-08-2011 practicada al ciudadano OSNEY YONAIKER BRICEÑO de 18, Años de edad de C.I.V- 20.308.570, el cual rindo bajo juramento.
Fecha del hecho: 16-08-2011. Fecha del examen: 16-08-2011.
Escoriaciones en muslo, rodilla y pierna derecha.
Estado general: Buenas condiciones..
Tiempo de curación: 07 Días.
Privación de ocupación: 07 Días.
Asistencia módica: 01 Reconocimiento.
Trastorno de tinciones: No
Cicatrices: No.
Carácter: Leve.
Causar—.
Odontólogo Forense responsable del informe. Dr. RODOLFO DE BARÍ
EXPERTO PROFESIONAL. I.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento en que los funcionarios en ejercicio de sus funciones, cuando realizaban patrullaje motorizado por le Urbanización Juan Pablo II, sector las Casas Rojas, observan la riña entre los dos ciudadanos en mención, y en cumplimiento de su deber como órgano policial preventivo procede a detenerlos preventivamente a fin de restablecer el orden publico y la paz, quedando de este modo satisfechos los extremos establecidos en al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en de Flagrancia de los ciudadanos Felix José Pérez Ceballos y Osney Yonaiker Briceño, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declara con lugar la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Precalifica el hecho como de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Osney Yonaiker Briceño.

4.- Impone al Imputado Félix José Pérez Ceballos, la medida Cautelar establecida en el numeral 3o del artículo 256 de! Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses.

5.- Con relación al Ciudadano Osney Yonaiker se declara sin lugar el pedimento de la Fiscal de! Ministerio Público en cuanto a se le revoque el arresto domiciliario impuesta por el Juzgado de control N° 2 por cuanto se evidencia de autos que es la víctima en el presente caso y por ello se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a dicho juzgado.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres.
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.