REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
Recibidas lasa actuaciones contentivas del Acta Policial Nº 1824, por esta Instancia en fecha 18/08/2011, emanado del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, a fin de poner a disposición del Juzgado de Control, por cuanto el ciudadano Simón Rafael Itriago Seijas, titular de la cédula de identidad 3.732.736, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1951, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, residenciado en el Poblado IV, calle Nº 4, casa 85, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Superior de Salvaguarda Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, según orden de captura Nº 0049650 y memo Nº 3121 de fecha 02/05/1996, por el delito de Pagos Fraudulentos y Calificaciones Falsas, este Juzgado a los fines de resolver Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa:
PRIMERO
La Ley adjetiva fundamental consagra en el artículo 77 que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. En el presente caso, se tiene que el Ministerio Público ha peticionado que el referido imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui según orden de captura N° 0049650 y memo N° 3121 de fecha 02-05-1996 por el Delito de Pagos Fraudulentos y Calificaciones Falsas y solicito sea puesto a la orden del referido tribunal.
SEGUNDO
Ahora bien, celebrada la audiencia se escuchó a cada una de las partes presentado el Ministerio Público los fundamentos de su solicitud y procediéndose a imponer al imputado de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo a fin que formule sus alegatos quien expuso: “visto lo manifestado por el Ministerio Público que mi representado se encuentra solicitado por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui según orden de captura N° 0049650 y memo N° 3121 de fecha 02-05-1996 por el Delito de Pagos Fraudulentos y calificaciones Falsas solicito sea puesto a la orden del referido tribunal para que sea juzgado por su tribunal natural es todo”.
Escuchados a cada una de las partes observa este Juzgado que la aprehensión se cumple con motivo de la orden expedida por el extinto Juzgado Superior de Salvaguarda del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui según orden de captura N° 0049650 y memo N° 3121 de fecha 02-05-1996, siendo por lo tanto el referido órgano jurisdiccional a quien le corresponde conocer de la aprehensión del ciudadano antes identificado lo que en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones y de que se trata de una orden de aprehensión librada por un juzgado, fuera de la Juridisciòn del estado Portuguesa, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No.1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda mantener detenido al Ciudadano, Simòn Rafael Itriago Seijas, anteriormente identificado a la orden del Tribunal de control del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui y Declinar la Competencia de la presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido juzgado, ordenándose la remisión del presente procedimiento de manera inmediata al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui que le corresponda a los fines Legales consiguientes. Ordenándose oficiar lo conducente. Quedan notificadas las partes. Anótese en salida.
La Jueza Temporal de Control No. 1,
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel