REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 20 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
Causa 1C- 6369-11
Juez Temporal Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria Reina Rangel
Acusado: Aguilar Linares José Ramón
Victima: Estado Venezolano
Delito: Distribución de
Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
Fiscalía Primera del
Ministerio Público Abg. Susana Garcia
Defensores Privados Abg.Georgeri Puerta
Abg. Belkis Castro
Decisión: Revisión de Medida
Visto el escrito presentado por la Abogado Georgery Sidarta Puerta, en su carácter de Defensor del imputado Rubén Dario Ramos, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de entidad No. V-20.545.851; en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa dede conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, considerando que no exiten fundados y serios elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o participe de la comisión del hecho punible, que solo existe el acta de investigación penal del CICPC, donde se lesionaron los derechos de inviolabilidad del hogar domestico al debido, proceso debido a que se realizo sin existir una persecución ininterrumpida; señalando que tomando en cuenta la posible pena a imponer con la rebaja prevista en a ley no excede de los diez años ya que le quedaría en seis años y nueve meses y que no se cumple con el tercer extremo del artículo 250 ejusdem en cuanto al peligro de fuga; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, sin embargo en este caso este Tribunal fijo la audiencia oral y celebrada la misma observa:
PRIMERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
La Defensa privada representada por los Abogados Georgeri Puerta y Belkis Castro, solicito
Seguidamente se le dio el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso:
Seguidamente se impuso al acusado Rubén Darío Ramos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5t0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Aguilar Linares José Ramón, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Robo Agravado en grado de facilitados, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3, el cual es un delito grave que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de al colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida la victima para tolerar el al acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, y se evidencia de autos que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se fundamento esta juzgadora para decretar la medida privativa de libertad en la audiencia oral de presentación al imputado Ruben Dario; aunado a que se esta en la fase de investigación y que la representante del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo; por lo que ratifica esta juzgadora que si hay suficientes indicios que comprometen la responsabilidad del imputado tal como lo señale en la audiencia de presentación y de que trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, es por lo que declara sin lugar la revisión de la medida de privación de libertad y de que se le sustituya por una menos gravosa y a si se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la Revisión de la medida privativa de libertad impuesta al Ruben Dario Ramos Garcìa, por una menos gravosa, es decir de que se le sustituya por la de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 256 numeral uno del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada y se acuerda mantener la medida privativa de libertad y su sitio de reclusión.
La Jueza Temporal de Control Nº1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Edith Tapia