REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°

N° -11.
Causa N° 1C-6422-11

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Rubén Darío Moncada Rodríguez
DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Yelin Soto y Abg. Isleing Cecilia Guevara Parra
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga
Abg. Marco Segovia.
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
ASUNTO: Calificación de Fragancia: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El abogado Marco Segovia, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de Drogas, consignó escrito el día 19/08/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, al ciudadana RUBÉN DARÍO MONCADA RODRÍGUEZ, Venezolano, Natural de Norte de Santander Colombia, 52 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tipógrafo, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, Avenida 04, calle 16, casa S/Nn Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 18/08/2011, a las 7:10 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios de la Dirección General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: el día 18/08/2011, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFIC./AGRE. (PEP) GUEVARA JORGE, cédula de identidad N° V-16.644.408, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall.) Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche día del día de hoy Jueves 18/08/2011, en compañía del OFICIAL (PEP) BAPTISTA ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.691, encontrándonos en labores de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con la placa N° 369, mientras realizábamos labores de patrullaje por el Barrio 19 de Abril, específicamente en el sector 02, calle 12, allí avistamos a un ciudadano de edad avanzada que iba desplazándose a pie, el mismo volteó a la mirada hacia nosotros y al vernos se tornó nervioso y comenzó a correr, esto nos hizo presumir que el mismo podría llevar entre sus ropas o sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, por lo que procedimos a seguirlo dándole la voz de alto e inmediatamente interceptándolo en la esquina de la calle 13, allí le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, no sin antes identificarme como funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual de conformidad con el artículo 205 del COPP, procedí a realizarle una revisión de persona y a las pertenencias, encontrándole dentro del bolso, fabricado en material sintético de color blanco, con cordones de color rojo, con letras alusivas que se lee en letras verdes II Plan Vacacional Comunitario Misión Niños y Niñas del Barrio 2010, con un dibujo de un sol amarillo con rojo y una tortuga verde con amarillo y logotipos de organismos del estado tales como INJ, Misión Niños y Niñas del Barrio, MP COMUNAS, 200 Bicentenario, CORPOTUR, que llevaba sobre su espalda una (01) bolsa fabricada en material sintético de color amarillo contentiva en su interior de un trozo de restos vegetales compactados y de olor fuerte, semi envuelto con material sintético de color azul y papel de color blanco, presuntamente droga de la denominada marihuana, en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, penados por el Código Penal venezolano, procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las 07:10 horas de la noche, posteriormente le solicitamos la documentación personal al ciudadano detenido de conformidad con el artículo 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: RUBÉN DARÍO MONCADA RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, nacido el 18/12/58, de 52 años de edad, natural de Cucuta, Norte de Santander, Colombia, soltero, de profesión Topógrafo, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, avenida 4, calle 16, casa s/n, dos piezas sin frisar, titular de la cédula de identidad N° V-9.025.007, hijo de José Concepción Moncada (Viv.) y de Rosa María Rodríguez (Viv.), posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con la presunta droga incautada hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Edgar, para continuar con el procedimiento de ley, posteriormente nos trasladamos hasta El local comercial El Bodegón de la Carne, ubicado en la carrera 7, con calles 11, para realizar el pesaje de la sustancia, entrevistándonos con el ciudadano Alexi Licone, arrojando un peso bruto de 30 gramos, procediendo retornando nuevamente a la sede policial, una vez allí procedimos a informarle vía telefónica al Fiscal Primero Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico, Abg. Nelson Toro Rivas, informándole del caso y que el mismo sería remitido hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de realizar la respectiva reseña del ciudadano detenido y realizar la experticia químico-botánica por el toxicólogo de guardia a la sustancia incautada la cual va acompañada de Registro de Cadena de Custodia y de este modo continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole el número de causa N° 18-F01 -395-11. Es todo.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto penal, así mismo hace saber que el imputado es reincidente que es un consumidor y aun cuando excede de los 20 gramos previstos en la Ley, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se le practique la prueba toxicológica.

Impuesto el ciudadano Rubén Darío Moncada Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestando: "No querer declarar".

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Isleingt Guevara Parra, quien manifestó "Oída la declaración realizada por el Representante del Ministerio Público en materia de drogas y visto que mi defendido es un consumidor, me adhiero a la petición fiscal, a los fines de que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, eso es todo".
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial de fecha 18/08/2011, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFIC./AGRE. (PEP) GUEVARA JORGE, cédula de identidad N° V-16.644.408, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall.) Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche día del día de hoy Jueves 18/08/2011, en compañía del OFICIAL (PEP) BAPTISTA ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.691, encontrándonos en labores de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con la placa N° 369, mientras realizábamos labores de patrullaje por el Barrio 19 de Abril, específicamente en el sector 02, calle 12, allí avistamos a un ciudadano de edad avanzada que iba desplazándose a pie, el mismo volteó a la mirada hacia nosotros y al vernos se tornó nervioso y comenzó a correr, esto nos hizo presumir que el mismo podría llevar entre sus ropas o sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, por lo que procedimos a seguirlo dándole la voz de alto e inmediatamente interceptándolo en la esquina de la calle 13, allí le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, no sin antes identificarme como funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual de conformidad con el artículo 205 del COPP, procedí a realizarle una revisión de persona y a las pertenencias, encontrándole dentro del bolso, fabricado en material sintético de color blanco, con cordones de color rojo, con letras alusivas que se lee en letras verdes II Plan Vacacional Comunitario Misión Niños y Niñas del Barrio 2010, con un dibujo de un sol amarillo con rojo y una tortuga verde con amarillo y logotipos de organismos del estado tales como INJ, Misión Niños y Niñas del Barrio, MP COMUNAS, 200 Bicentenario, CORPOTUR, que llevaba sobre su espalda una (01) bolsa fabricada en material sintético de color amarillo contentiva en su interior de un trozo de restos vegetales compactados y de olor fuerte, semi envuelto con material sintético de color azul y papel de color blanco, presuntamente droga de la denominada marihuana, en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, penados por el Código Penal venezolano, procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las 07:10 horas de la noche, posteriormente le solicitamos la documentación personal al ciudadano detenido de conformidad con el artículo 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: RUBÉN DARÍO MONCADA RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, nacido el 18/12/58, de 52 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, soltero, de profesión Tipógrafo, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, avenida 4, calle 16, casa s/n, dos piezas sin frisar, titular de la cédula de identidad N° V-9.025.007, hijo de José Concepción Moneada (Viv.) y de Rosa María Rodríguez (Viv.), posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con la presunta droga incautada hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Edgar, para continuar con el procedimiento de ley, posteriormente nos trasladamos hasta El local comercial El Bodegón de la Carne, ubicado en la carrera 7, con calles 11, para realizar el pesaje de la sustancia, entrevistándonos con el ciudadano Alexi Licone, arrojando un peso bruto de 30 gramos, procediendo retornando nuevamente a la sede policial, una vez allí procedimos a informarle vía telefónica al Fiscal Primero Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico, Abg. Nelson Toro Rivas, informándole del caso y que el mismo sería remitido hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de realizar la respectiva reseña del ciudadano detenido y realizar la experticia químico-botánica por el toxicólogo de guardia a la sustancia incautada la cual va acompañada de Registro de Cadena de Custodia y de este modo continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole el número de causa N° 18-F01 -395-11. Es todo.

2.- Acta de Entrevista de fecha 18/08/2011, siendo las 09:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho el funcionario: OFIC. (PEP) BAPTISTA ALBERT, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.073.691, de profesión Oficial de Policía y con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el OFIC./AGRE. (PEP) GUEVARA JORGE, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.408, el día 18-08-2011, aproximadamente las 08:30 horas de la noche. Es todo".

Registro de cadena Custodia, suscrito por el funcionario GUEVARA JORGE DAVID. Adscrito: Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Insp. (F) Silva Edgar.-

EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS:

. Un (01) bolso, fabricado en material sintético de color blanco, con cordones de color rojo, con letras alusivas que se lee en letras verdes II Plan Vacacional Comunitario Misión Niños y Niñas del Barrio 2010, con un dibujo de un sol amarillo con rojo y una tortuga verde con amarillo y logotipos de organismos del estado tales como INJ, Misión Niños y Niñas del Barrio, MP COMUNAS, 200 Bicentenario, CORPOTUR, que llevaba sobre su espalda una (01) bolsa fabricada en material sintético de color amarillo contentiva en su interior de un trozo de restos vegetales compactados y de olor fuerte, semi envuelto con material sintético de color azul y papel de color blanco, presuntamente droga de la denominada marihuana.

3.- Acta Prueba Orientación de fecha 19/08/2011, suscrita por el funcionario Evimar Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la siguiente experticia:

Muestra A: Un (01) envoltorio regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, presenta un segmento de material sintético de color azul y material vegetal color marrón, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde pardusco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de treinta y un (31) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de: veintitrés (23) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de incautación y tenencia de la sustancia, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó al imputado la sustancia al momento de practicársele la revisión, y al habérsele encontrado en su esfera de dominio la sustancias, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien en cuanto a las imposición de la medida privativa, se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad y considera quien decide que, aun cuando la cantidad de sustancia incautada excede de los veinte gramos, al habérsele incautado veintitrés gramos, tomando en cuenta lo alegado por el representante fiscal de que el imputado es consumidor y reincidente, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es imponer la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes y la innominada prevista en el numeral 9 ejusdem, consistente en la obligación de que acuda a un centro de rehabilitación y se compromete a informar a! Tribunal en el lapso de 30 días el Centro de rehabilitación donde recibirá tratamiento médico y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión en flagrancia del Imputado Rubén Darío Moneada Rodríguez, por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se acuerda la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 3733 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se Acoge con lugar la precalificación jurídica dada por el el Ministerio Público de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes y la innominada prevista en el numeral 9 ejusdem, consistente en la obligación de que acuda a un centro de rehabilitación y se compromete a informar a! Tribunal en el lapso de 30 días el Centro de rehabilitación donde recibirá tratamiento médico.

4.- Se acuerda la práctica de la prueba toxicológica, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese boleta de libertad. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presente.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres

La Secretaria

Abg. Edtith Tapia