REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
Causa 1C-6357-11
Juez Temporal Abg. Elker Torres Caldera
Secretari0 David Correa
Acusado: Aguilar Linares José Ramón
Victima: Estado Venezolano
Delito: Distribución de
Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
Fiscalía Primero del
Ministerio Público Abg. Marcos Segovia
Con competencia en materia
De droga
Defensora Privada Abg. Cecilia Guevara y Maria Auxiliadora
Pieruzzini
Decisión: Revisión de Medida
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Recibido como ha sido el informe medico forense, suscrito por el dr Rodolfo de Bari practicado al acusado José Ramón Aguilar Linares, donde señala: “ Paciente de 36 años de edad; el cual es portador de Degenarciìon severa de discos vertebrales de L4,L5 con Lumbagia severa de meses de evolución, concomitante: Dificultad para la marcha, parestesias en miembros inferiores, cefalea y trastornos del sueño, refiere además disuria frecuente y recurrente.
Presenta además cifras tensiónales elevadas (160 /110mmg) por lo que es portador de hipertensión Arterial tipo 2: se Sugiere se tome medidas higiénicas sanitarias que beneficien la salud del paciente ya que se puede presentar una enfermedad Orebro-vascular como complicación inmediata.”
Y vista la solicitud de la defensa privada de que se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
La Defensa privada representada por las Abogadas Cecilia Guevara y María Auxiliadora Pieruzzini, solicitaron la revisión de la medida privativa de libertad que le fue ratificada en la audiencia preliminar con motivo de que su defendido tiene una desviación en la columna que amerita una intervención quirúrgica, solicitando la valoración medica forense.
SEGUNDO:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
TERCERO
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Aguilar Linares José Ramón, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a quien se le incauto la cantidad de Cuatro(4) Gramos con Quinientos (500) miligramos de Cocaína el cual es un delito grave que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de al colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal ataca a la sociedad, a la salud pública, por lo que se considera como un delito de lesa humanidad, y que se evidencia de autos que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal de control dictara la medida privativa de libertad, aunado a que se evidencia del informe medico forense que el mismo no señala que el imputado padezca una enfermedad grave o que este fase terminal, ni que requiere una intervención quirúrgica, ya que solo refiere que sugiere que se tome medidas higiénicas sanitarias que beneficien la salud del paciente ya que se puede presentar una enfermedad Cerebro-vascular como complicación inmediata, pero no indica al Tribunal que el mismo tenga o padezca una enfermedad de la columna que requiera una intervención quirúrgica de inmediato; por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando con los criterios jurisprudenciales sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal, en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, de que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad y requieren de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que por aplicación constitucional no le procede ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad y a si se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la Revisión de la medida privativa de libertad impuesta al Acusado Aguilar Linares José Ramón por una menos gravosa, es decir de que se le sustituya por la de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 256 numeral uno del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por las defensoras privadas y se acuerda mantener la mediad privativa de libertad y su sitio de reclusión. Ordenándose librar notificaciones a las partes de la presente decisión.
La Jueza Temporal de Control Nº1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. David Correa