REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°
N° ___________-11
Causa N° 1C-6424-11
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres.

IMPUTADO: Jeison Gabriel Prieto León y Yulitza Coromto Pérez

DEFENSORES: Abg. Alberto Martínez, Rosalba Mejias y Liliana Yépez Pelayo.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García

VICTIMA: Yenny Raquel Rivero Duran.

DECISION:
Calificación de Flagrancia: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García, consignó escrito el día 20/08/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a los ciudadanos JEISON GABRIEL PRIETO LEÓN, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 03/10/1990, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, calle principal, casa si numero, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.240 y YULITZA COROMOTO PÉREZ, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.138.2611, fecha de nacimiento 09/08/1980, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa sin numero, Guanare Estado portuguesa, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes encontrándose en labores referente a la guardia, y una vez analizadas las actas procesales N° K-11-0254-001048, en donde luego de analizar relaciones de llamadas del numero telefónico 0426-9250208, se aprecia que desde dicha línea se efectuaron una gran cantidad de contactos entre los cuales, los que mas se repitieron fueron los números 0426-9500166 y 0426-7072157, una vez que se solicito los datos filiatorios de ambas líneas a la empresa de telefonía respectiva, las mismas aparecen a nombre de 01.- 0426-9500166, a nombre de la ciudadana YULITZA COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.261, domiciliada en la calle 27, casa sin numero, Barrio Nuevas Brisas, de Guanare Estado Portuguesa, y 02.- 0426-7072157, a nombre de la ciudadana YARIBAY MARÍA MÁRQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.337.419, con domicilio en el Barrio Nuevas Brisas de Guanare Estado Portuguesa, por lo que proceden los funcionarios policiales a trasladarse hasta las referidas direcciones, a fin de ubicar a la ciudadanas antes mencionadas y establecer así la relación que pudiera guardar con el hecho investigado, estando en la dirección antes descrita los funcionarios actuantes, sostienen entrevista con la ciudadana MELIDA PÉREZ, a quien luego de identificárseles como funcionarios policiales e imponerla del motivo de su presencia, les indico a la comisión policial, que la persona requerida por la comisión era su hija y que la misma labora en un puesto de alquiler ubicado en la carrera 18 entre calles 08 y 09, cerca de un abasto, motivo por el cual proceden a trasladarse a la referida dirección a fin de ubicar a la ciudadana en mención, y luego de indagar con comerciante de la zona logran ubicara a la ciudadana requerida, a quien se les identifican como funcionarios activos del referido cuerpo policial e imponerla del motivo de su presencia, solicitándole su identificación, quedando identificada de la siguiente manera: YULITZA COROMOTO PÉREZ... residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa sin numero, Guanare Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.261, a quien luego los funcionarios actuantes le requieren informe si el numero telefónico 0426-9500166 es de su propiedad, manifestando la misma que efectivamente el numero telefónico descrito era de su propiedad, y al requerirle la comisión policial actuante en relación a un teléfono BlackBerry, de línea telefónica N° 0426-9250208, nos indico que el mismo se lo compro a un ciudadano de nombre ISMAEL PÉREZ, pero que el mismo lo tenia un amigo de nombre JEISON PRIETO, quien labora cerca del lugar en una mueblería de nombre EL TURCO LOCO, por lo que le solicita la comisión policial a la mencionada ciudadana que los acompañe, y cuando se desplazaban por la carrera 18 entre calles 07 y 08, la ciudadana que acompañaba a la comisión policial les a un ciudadano y les dice que era JEISON PRIETO, por lo que proceden los funcionarios actuantes a abordar al ciudadano en cuestión, previa identificación de ser funcionarios policiales, procediendo a realizarle una inspección de persona según las previsiones legales, lográndole incautar al ciudadano en cuestión en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 8330 RBU21CW, de color gris y negro, serial 07603459599, PIN numero 31F26A9C, el cual dicho equipo se encontraba solicitado según expediente N° K-11-0254-001048, quedando identificado el referido ciudadano como: PRIETO LEÓN JEISON GABRIEL, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, calle principal, casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.240; en virtud de lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, en lo referente a un delito flagrante se procedió a la aprehensión preventiva del referido ciudadano e imponerlo en el acto del hecho investigado así como de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, previsto y sancionado en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Yenny Raquel Rivero Durán, solicito en relación a ambos imputados que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal y finalmente copia del presente acta.

Impuestos los ciudadanos Jeison Gabriel Prieto León y Yulitza Coromoto Pérez de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, interrogándole si deseaban declarar, manifestando el primero de los pre-nombrados una vez impuesto del precepto constitucional “Sí Querer DeclaraR” por lo que se ordenó desincorporar de sala a la imputada y posteriormente el ciudadano Jeison Gabriel Prieto León, manifestó: “la señora presente me estaba vendiendo un teléfono blackberry, nos conocíamos de vista y me ofreció el teléfono, y le pregunte si era suya y me dijo que sí, me lo estaba vendiendo en dos mil y le dije que le podía dar una parte y que cuando me entragara los papeles yo le daba el resto, es todo”. De seguida el representante fiscal ejerció el derecho a interrogar: 1.-¿En algún momento de la negociación, vio usted la factura de ese teléfono a nombre de la ciudadana Coromoto? R: No, es todo. Cesan las preguntas por parte de la representante fiscal y los defensores privados no ejercieron preguntas. Seguidamente se ordenó ingresar a sala a la imputada Yulitza Coromoto Pérez quien manifestó “No querer declarar”.

En este estado se le dio el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado Jeison Gabriel Prieto León, representada por la Abg. Liliana Yépez, quien entre otras cosas manifestó que previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, invoca principios constitucionales y legales a favor de su defendido, y solicita el otorgamiento de la libertad sin restricciones de su representado, o en su defecto la imposición de una medida cautelar de las menos gravosas.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado Yulitza Coromoto Pérez, representada por el Abg. Alberto Martínez, quien entre otras cosas manifestó que previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, se adhiere a lo peticionado por el representante fiscal en cuanto al tipo penal y a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

.- Acta de Investigación de fecha 18/08/2011, suscrita por el funcionario Agente Humberto Barreto, donde deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes encontrándose en labores referente a la guardia, y una vez analizadas las actas procesales N° K-11-0254-001048, en donde luego de analizar relaciones de llamadas del numero telefónico 0426-9250208, se aprecia que desde dicha línea se efectuaron una gran cantidad de contactos entre los cuales, los que mas se repitieron fueron los números 0426-9500166 y 0426-7072157, una vez que se solicito los datos filiatorios de ambas líneas a la empresa de telefonía respectiva, las mismas aparecen a nombre de 01.- 0426-9500166, a nombre de la ciudadana YULITZA COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.261, domiciliada en la calle 27, casa sin numero, Barrio Nuevas Brisas, de Guanare Estado Portuguesa, y 02.- 0426-7072157, a nombre de la ciudadana YARIBAY MARÍA MÁRQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.337.419, con domicilio en el Barrio Nuevas Brisas de Guanare Estado Portuguesa, por lo que proceden los funcionarios policiales a trasladarse hasta las referidas direcciones, a fin de ubicar a la ciudadanas antes mencionadas y establecer así la relación que pudiera guardar con el hecho investigado, estando en la dirección antes descrita los funcionarios actuantes, sostienen entrevista con la ciudadana MELIDA PÉREZ, a quien luego de identificárseles como funcionarios policiales e imponerla del motivo de su presencia, les indico a la comisión policial, que la persona requerida por la comisión era su hija y que la misma labora en un puesto de alquiler ubicado en la carrera 18 entre calles 08 y 09, cerca de un abasto, motivo por el cual proceden a trasladarse a la referida dirección a fin de ubicar a la ciudadana en mención, y luego de indagar con comerciante de la zona logran ubicara a la ciudadana requerida, a quien se les identifican como funcionarios activos del referido cuerpo policial e imponerla del motivo de su presencia, solicitándole su identificación, quedando identificada de la siguiente manera: YULITZA COROMOTO PÉREZ... residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa sin numero, Guanare Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.261, a quien luego los funcionarios actuantes le requieren informe si el numero telefónico 0426-9500166 es de su propiedad, manifestando la misma que efectivamente el numero telefónico descrito era de su propiedad, y al requerirle la comisión policial actuante en relación a un teléfono BlackBerry, de línea telefónica N° 0426-9250208, nos indico que el mismo se lo compro a un ciudadano de nombre ISMAEL PÉREZ, pero que el mismo lo tenia un amigo de nombre JEISON PRIETO, quien labora cerca del lugar en una mueblería de nombre EL TURCO LOCO, por lo que le solicita la comisión policial a la mencionada ciudadana que los acompañe, y cuando se desplazaban por la carrera 18 entre calles 07 y 08, la ciudadana que acompañaba a la comisión policial les a un ciudadano y les dice que era JEISON PRIETO, por lo que proceden los funcionarios actuantes a abordar al ciudadano en cuestión, previa identificación de ser funcionarios policiales, procediendo a realizarle una inspección de persona según las previsiones legales, lográndole incautar al ciudadano en cuestión en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 8330 RBU21CW, de color gris y negro, serial 07603459599, PIN numero 31F26A9C, el cual dicho equipo se encontraba solicitado según expediente N° K-11-0254-001048, quedando identificado el referido ciudadano como: PRIETO LEÓN JEISON GABRIEL, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, calle principal, casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.240; en virtud de lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, en lo referente a un delito flagrante se procedió a la aprehensión preventiva del referido ciudadano e imponerlo en el acto del hecho investigado así como de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad.

.- Acta de Investigación Penal, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Sub-inspector Miguel OROPEZA RAMOS, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con ¡o establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta fecha, encontrándome en la sede de esta oficina y cumpliendo instrucciones de la superioridad, me trasladé conjuntamente con los funcionarios Agentes Edward GONZÁLEZ y Gustavo CASTILLO, en unidad de este Despacho, hacía la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad, ubicada en la avenida Juan Fernández De León, con el objeto de efectuar pesquisas en relación a un presunto hurto cometido en dicha dependencia. Una vez en la oficina antes citada, luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales, sostuvimos entrevista con la ciudadana: JENNY RAQUEL RIVERQ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de 34 años de edad, nacida en fecha 01-07-197?, estado civil soltera, de profesión abogada, laborando actualmente en el Ministerio Público con el cargo de Fiscal Auxiliar, adscrita a ja Fiscalía Séptima de esta ciudad, residenciada en Urbanización 24 de Julio, calle 18, sector 03, casa numero 15, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0426-925.02.08 y 0257-251.43.95, titular de fa cédula de identidad número V-12.985.538; quien nos manifestó que el día de hoy en horas de la mañana, su persona en momentos que se disponía a atender a un ciudadano en su oficina, se percata que el teléfono de su propiedad marca BlackBerry signado con la línea 0426-925.02.08, el cual había dejado dentro de una gaveta de su escritorio no se encontraba, presumiendo su persona que alguna persona ajena a su oficina lo pudo haber tomado, ya que hubo un momento que dejó la oficina sola, y aprovecharon esta oportunidad para sustraer el equipo telefónico; seguidamente se procedió a sostener entrevista con los ciudadanos: WILMER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad número V-8.664.980, quien era la persona que se encontraba en la oficina de la representante del Ministerio Público para el momento que se percata de la perdida del equipo, y los ciudadanos: ESCOBAR ROBERTO ANTONIO, cédula de identidad número V-25.159.521; y JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ AZUAJE, cédula de identidad número V-20.014.959, quienes esperaban audiencia con la abogada antes identificada, al solicitarle información a los mismos si tenían conocimiento del hecho que se investigaba manifestaron no tener conocimiento alguno de lo requerido, por lo que se le procedió a librar boleta de citación a los dos últimos mencionados y a la víctima del presente hecho a fin que comparezcan ante esta oficina a rendir la respectiva entrevista, seguidamente se procedió a fijar la respectiva inspección técnica en el lugar del hecho, la cual quedó fijada a las 10:40 horas y se consigna en la presente acta policial. Posteriormente procedimos a trasladarnos a esta sede en compañía del ciudadano primeramente identificado, con el objeto de ser entrevistado en relación al hecho que nos ocupa. Una vez aquí se le informó a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaran se aperturara la respectiva averiguación, la cual quedó signada con el número K-11-0254-01048, por uno de los delitos Contra la Propiedad, es todo. Consigno en la presente acta policial los talones superiores de las boletas antes libradas”.

.- Acta de Entrevista de fecha 05/08/2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Sub-inspector Miguel OROPEZA RAMOS, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con ¡o establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas a la causa número K-11-0254-00 que se instruye ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, compareció ante esta oficina, previa boleta de citación, la ciudadana: JENNY RAQUEL RIVERO DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de 34 años de edad, nacida en fecha 01-07-1977, estado civil soltera, de profesión abogada, laborando actualmente en el Ministerio Público con el cargo de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima de esta ciudad, residenciada en Urbanización 24 de Julio, calle 18. sector 03, casa número 15, Municipio Araure. Estado Portuguesa, teléfono 0426-925.02.08 y 0257-251.43.95. Titular de la cédula de identidad número V-12.965.538. con quien al sostener entrevista, manifestó lo siguiente: "El día de hoy una vez que llegué a mi Despacho, y empiezo a trabajar, procedo a atender a varias personas que requerían audiencia con mi persona, entre estas personas estoy atendiendo a un señor de apellido GONZÁLEZ, quien se encontraba allí requiriendo información en relación a una causa que se le sigue a su persona, es aquí cuando yo me levanto de mi silla, me dirijo al archivo a buscar la causa en cuestión, y le doy la información a este ciudadano, el se va de la oficina, y cuando me dispongo a atender a otro ciudadano, voz a buscar mi teléfono el cual lo tenía en la gaveta de mi escritorio, y me percato que no estaba, lo empiezo a buscar y no lo encuentre ' es cuando pienso que el ciudadano que había atendido pudiera haberlo tomado ya que lo dejé solo en mi oficina, lo llamo por teléfono y una vez que llega, le explico lo ocurrido y el me manifiesta que no había agarrado nada, hablo con el personal que allí labora y no consigo respuestas a lo ocurrido, es por lo que llame por teléfono a esta oficina y hablo con el jefe de aquí y le solicito el apoyo de un comisión para investigar el hurto del equipo telefónico, posteriormente cuando hacen acto de presencian sostienen entrevista con las personas que allí s encontraban y una vez que realizan las pesquisas se retiran en compañía de ciudadano de apellido GONZÁLEZ a esta oficina, es todo".

.- Experticia Nº 9700-254-331, de fecha 18/08/2011, suscrita por el funcionario Agente Rene Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
Motivo. Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.
Exposición: El Material Suministrado consiste en:

Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, a la pieza en estudio sometida a un reconocimiento técnico describiendo sus características especificadas que lo conforman, a través del teclado procediendo se especifica a continuación de la manera siguiente:

1.- Un (01) teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, modelo Curve 8330 RBU21CW, elaborado en material sintético color negro y gris, serial número 07603459599, numero de pin 31F26A9C, fabricado en México, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca BLACBERRY color azul, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación.

2.- Un (01) teléfono móvil celular, marca ALCATEL, modelo 01VE elaborado en material sintético color negro, serial número 3E97CD4D, fabricado en China, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca ALCATEL, color negro, fabricada en China, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación.

Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

01.- Las piezas descritas en los numerales 1 y 2 objeto de la presente experticia en su estado y uso original son utilizadas como medio de comunicación satelital y/o cualquier otra utilidad que se lo quiera dar. es todo.

Registro de Cadena Custodia, suscrita por el funcionario Espinoza Lenny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare: Evidencia Física Colectadas:

01.- (01) Un teléfono celular, marca Blackberry modelo curve 8330 RBU21CW, color negro y gris numero de pin 31F26A9C, serial: 07603459599, con su respectiva batería marca Blackberry; 02.- (01) Un Teléfono celular, marca Alcatel, modelo 01VE, colores negro y rojo, serial numero 3E97CD4D, con su respectiva batería marca Alcatel. Folios 17 y 18 de las actuaciones.-

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que las ciudadanas alguna sean detenidas por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidas horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, dado que la conducta desplegada por los imputados al momento de aprehenderlos, encuentra dentro de los supuestos de la norma penal, existiendo elementos de convicción suficientes que así lo determina.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal uno de los requisitos exigido para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es del Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Yenny Raquel Rivero Durán, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, toda vez que la privación de libertad durante el desarrollo del proceso es la excepción; el principio fundamental es que toda persona sindicada o inculpada de un ilícito pernal sea juzgada en libertad resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados Jeison Gabriel Prieto León y Yulitza Coromoto Pérez, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses; por lo que se declara sin Lugar la solicitud hecha por la defensa técnica del imputado Jeison Prieto en relación al otorgamiento de la Libertad Plena del imputado por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo.

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión de los imputados Jeison Gabriel Prieto León y Yulitza Coromoto Pérez, en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se Acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público presentada por el Ministerio Público de Apropiación Indebida, prevista y sancionado ene l artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Yenny Raquel Rivero Duran

4.- Se le impone a los imputados, imputados Jeison Gabriel Prieto León y Yulitza Coromoto Pérez, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses y se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica del imputado Jeison Prieto en cuanto a que se le otorgue a la Libertad Plena del imputado por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo.

5.- Se acuerda la copia solicitada por la Representante Fiscal y librar la correspondiente boleta de libertad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza Temporal de Control Nº 1

Abg. Elker Torres

El Secretario,

Abg. David Correa