REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°
N°: ______-11.

Causa N° 1C-6427-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres.

IMPUTADO: Roderick Rafael Zapata Rivero.

DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo.

SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García.

VICTIMA: Anibal Ramón Rodríguez Bello

DECISION:
Calificación de Flagrancia

La Abogada Susana García, actuando en el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21/08/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, al ciudadano Roderick Rafael Zapata Rivero, Venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 21/09/1992, de 18 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas calle 32 Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.318.767, quien fue aprehendido el día 14-08-11, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policías, Dirección de Vigilancia y Patrullaje, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEP) RAMÍREZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.004.573, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección Vigilancia y Patrullaje Motorizado inspector (F) Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesa? Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del día de hoy Viernes 18/08/2011. en compañía del OFICIAL (PEP) PEÑA HERRERA DEIVYS, titular de la cédula de identidad 17.816.847, encontrándonos en labores de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con la placa N° 078, mientras realizábamos labores de patrullaje por e! sector del Barrio Las Peñitas, cuando recibirnos un llamado vía radio de Control de Actuación Policial, informando que a la altura del Barrio las Américas calle Principal en el Comercial "La Sonrisa" una vez obtenida !a información nos dirigimos al sitio, al estar presentes visualizamos que un ciudadano quien bestia para ese momento un Suéter color azul se encontraba sometiendo al vigilando de dicho establecimiento un arma de fuego, seguidamente le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, el cual este ciudadano mostró dos arma de fuego La Primera: tipo chopo de fabricación casera, empuñadura de madera, adaptada a calibre 44 milímetros contentivo en su interior de un cartucho de color Rojo del mismo calibre; La segunda: tipo escopeta marca Covavenca empuñadura del plástico de color negro, calibre 12 milímetros, serial 10476, el cual esta arma de fuego le pertenece al vigilante, donde los lanzó al suelo al mismo trato de emprender la huida, es allí donde logré aprehendido seguidamente y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, quedando identificado de la siguiente manera Roderick Rafael Zapata Rivero, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 21/09/1992, de 18 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Nuevas Brisas calle 32 Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 20.318.767, para continuar con el procedimiento de ley, solicitándole a la victima quien se nos identificó como Aníbal Ramón Rodríguez Bello, venezolano, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 29/06/1963, de 48 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio El Progreso calle 16, sector 3, titular de la cédula de identidad 6.642.222.Es todo.

El Representante Fiscal precalificó los hechos para el imputado Roderick Rafael Zapata Rivero, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Aníbal Rodríguez Bello, solicitó que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto penal, la imposición de la medida de coerción personal establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente copia del presente acta.

Seguidamente se impuso al imputado Roderick Rafael Zapata Rivero, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando “No Querer Declarar”.

En este estado se le dio el derecho de palabra a la defensa técnica representada por la Abg. Milagro Gallardo, quien entre otras cosas manifestó que previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, se opone a la tesis fiscal en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurren los hechos, indicando que existe contradicción en las actas policiales y que no se refleja los objetos que se presumen haber sido robados, considerando que no estén dado los presupuestos necesarios que hagan procedente una medida de privación de libertad, haciendo saber que existen circunstancias que colocan en duda las actuaciones policiales ya que no mencionada la forma en que se da origen a la aprehensión de su defendido, solicitando la desestimación de la precalificación dada a los hechos por el ministerio público y la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el ministerio público.

SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión.

1.- Acta Policial de fecha 19/08/2011. Siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEP) RAMÍREZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.004.573, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección Vigilancia y Patrullaje Motorizado inspector (F) Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesa? Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: siendo aproximadamente ¡as 6:30 horas de la tarde del día de hoy Viernes 18/08/2011. en compañía del OFICIAL (PEP) PEÑA HERRERA DEIVYS, titular de la cédula de identidad 17.816.847, encontrándonos en labores de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con la placa N° 078, mientras realizábamos labores de patrullaje por e! sector del Barrio Las Peñitas, cuando recibirnos un llamado vía radio de Control De Actuación Policial, informando que a la altura del Barrio las Américas calle Principal en el Comercial "La Sonrisa" una vez obtenida !a información nos dirigimos al sitio, al estar presentes visualizamos que un ciudadano quien bestia para ese momento un Suéter color azul se encontraba sometiendo al vigilando de dicho establecimiento un arma de fuego, seguidamente le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, el cual este ciudadano mostró dos arma de fuego La Primera: tipo chopo de fabricación casera, empuñadura de madera, adaptada a calibre 44 milímetros contentivo en su interior de un cartucho de color Rojo del mismo calibre; La segunda: tipo escopeta marca Covavenca empuñadura del plástico de color negro, calibre 12 milímetros, serial 10476, el cual esta arma de fuego le pertenece al vigilante, donde los lanzó al suelo al mismo trato de emprender la huida, es allí donde logré aprehendido seguidamente y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera Roderick Rafael Zapata Rivero, Venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 21/09/1992, de 18 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Nuevas Brisas calle 32 Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 20.318.767, para continuar con el procedimiento de ley, solicitándole a la victima quien se nos identificó como Aníbal Ramón Rodríguez Bello, venezolano, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 29/06/1963, de 48 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio El Progreso calle 16, sector 3, titular de la cédula de identidad 6.642.222, Es todo.

2.- Acta de Denuncia de fecha 19/08/2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho el ciudadano: Aníbal Ramón Rodríguez Bello, venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1963, natural de Cabimas Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, con residencia en el Barrio Progreso calle 16 Sector 3, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-6.642.222, teléfono de ubicación: (0426)-1311734 con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente:" siendo las 03:00 horas de la tarde me encontraba en mi lugar de trabajo específicamente en el establecimiento la sonrisa ubicado en el barrio las Américas Calle principal de esta Ciudad, cuando un ciudadano llega al negocio con un arma apuntándome y me dice que me quede tranquilo que eso era un robo y me despoja de mi arma de reglamento, y de ahí llegaron los policías motorizados y agarran al ciudadano y se lo llevan. Es todo".

3.- Acta de Entrevista de fecha 19/08/2011, siendo las 8:30 horas de la Noche, se presentó ante este Despacho el funcionario: OFICIAL (PEP) PEÑA HERRERA DEIVYS, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.847, de profesión Oficial de Policía y con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en e! articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el OFIC. AGRE. (PEP) RAMÍREZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.573, el día 19-08-2011, aproximadamente las 6:30 horas de la tarde. Es todo".

4.- Acta De Investigación de fecha 20/08/2011 siendo las 01:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Agente Abrahán Pérez, adscrito a esta Subdelegación, quien estando legalmente juramentado y conforme a los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 18-F01-1C-571-11, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del Agente Rahul Sánchez, en la unidad 75W-DAZ, hacia un local Comercial denominado "Supermercado la Sonrisa", ubicado en la calle principal, del Barrio Las Américas, Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente causa una vez estando en el referido inmueble el funcionario Agente Rahul Sánchez, procedió a fijar Inspección Técnica siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy Domingo 20-08-2011, la cual se explica por sí sola, la cual se anexa a la presente acta es todo.

5.- Inspección N° 1996, de fecha 20/08/2011, suscrita por el funcionario Agente II Rahul Sánchez y Agente Abrahan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente inspección: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “SUPERMERCADO LA SONRISA”, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS AMERICAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-097-336, de fecha 20/08/2011, suscrita por el funcionario Agente Gustavo castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la siguiente experticia: Un Arma de Fuego Tipo escopeta calibre 12.

Las Características del Arma de Fuego suministrada son:

Tipo Escopeta
Calibre 12 Milímetros
Marca Covavenca
Lugar de Fabricación Venezuela
Acabado Superficial Niquelado
Partes Cañón de Anima Lisa, Guardamano, caja de los mecanismos y empuñadura.
Longitud del Cañón 28 centímetros
Diámetro del Cañón 1,8 centímetros
Guardamano Elaborado en Material Sintético de color negro.
Empuñadura Elaborada en Material Sintético de Color negro.
Sistema de Carga Mediante el Accionamiento manual de un apéndice metálico situado en la parte posterior de su martillo, que al ser presionado hacía los lados, libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para carga y descarga.
Sistema de Percusión Serial de Orden Martillo, Aguja percusora y disparador 10476.

Conclusión: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer:

.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, y dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas.-

.- El serial de Arma de Fuego anteriormente descrita, fue verificada por el sistema integral de información Policial (SIIPOL), arrojando que la misma no aparece registrada en dicho sistema. Es Todo.

7.- Experticia N° 9700-254-337, de fecha 20/08/2011, suscrita por el funcionario Agente Gustavo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la siguiente experticia:

Exposición Motiva:
Un artefacto de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 y un cartucho para armas de fuego sin percutir.
Se Concluyo lo siguiente: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

1.- La pieza anteriormente referida, en su buen estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, y dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas.-

2.- El cartucho en su estado y uso original, forman parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo chopo, que contienen la carga explosiva, que al ser percutidas expulsan el proyectil al exterior, los cuales puedan causar las circunstancias arriba señaladas. Es todo.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego, al momento en que los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Patrullaje del Estado Portuguesa, le practicaron la revisión corporal, desestimando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por la de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Aníbal Rafael Zapata Rivero, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es los delitos de Robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de nueve años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ JHONATHAN RAÚL la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral uno del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito la representante del Ministerio Público

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión del imputado en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución del proceso por la vía Ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

2.- Precalifica los hechos como el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Rodríguez Bello, desestimándose la precalificación dada a los hechos por el representante fiscal.

3.- Impone al ciudadano Roderick Rafael Zapata Rivero, suficientemente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 1° del código orgánico procesal penal, consistente en arresto domiciliario el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: “barrio Nuevas Brisas, detrás de la bloquera Héctor Colmenarez, calle N° 32, casa S/N, casa color azul con amarillo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en casa de la ciudadana Ramona Zapata, la cual deberá cumplir con rondas policiales diurnas y nocturnas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza Temporal de Control No.1

Abg. Elker Torres


El Secretario,

Abg. David Correa