REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 01 de agosto de 2011
Años 200° y 151°
N° _________
Causa 1U-444-10
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADA Urbina Linares Zaida Antonia
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

El día 14 de junio de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio Unipersonal, por quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; a fin de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-444-10, seguida contra Urbina Linares Zaida Antonia venezolana, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 07-07-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.031, residenciado en el Barrio la Enriqueta, parte alta, casa S/N° Guanare por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “El 25 de Agosto de 2006, el Ministerio Público tiene conocimiento a través de Acta de Investigación Penal de fecha 24/07/2006; en la cual en horas de la tarde el funcionario Cabo/2RO VALDERRAMA ORLANDO y Agente (PEP) RODRÍGUEZ MARÍA CAROLINA, funcionarios adscritos a la Comisaría General de la Policía con sede en Guanare, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular por el Barrio la Enriquera, precisamente por la parte alta por detrás del tanque, avistaron a una ciudadana la cual vestía un pantalón jeans color azul y una blusa manga corta color azul, a la cual se le dio la voz de alto a lo que ésta decidió emprender la huida, por lo que se realizó persecución dándole alcance en el momento en que la ciudadana se introdujo en una casa, lanzando en el interior de la misma específicamente en la sala, un objeto por lo que los funcionarios presumieron que dicho objeto tenia valor de interés Criminalístico, posteriormente amparados en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen a la vivienda a la cual se le realizó una revisión encontrándole en el interior de la misma específicamente en la sala una bolsa transparente contentiva en su interior de cuarenta y seis (46) billetes de mil bolívares (1000) cada una de circulación legal; Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, setenta y uno (71) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, además detrás de la puerta principal de la vivienda se encontró una (01) escopeta de fabricación casera calibre 20 Mm. y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la persona a la cual se encontraba dentro de la vivienda donde se incautó dichos envoltorios y el arma, quedó identificada de la siguiente manera URBINA LINAREZ SAIDA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 07-07-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.031, residenciado en el Barrio la Enriqueta, parte alta, casa S/N° Guanare por lo que se procedió a practicar la detención, dicha revisión fue realizada en presencia del testigo de nombre ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ LUGO, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana imputada, conjuntamente con la droga, dinero en efectivo y las armas incautadas, hasta la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa."

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
La defensa técnica del acusado en la persona del abogado Milagro Gallardo quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido y rechazó la acusación incoada por el representante del Ministerio Público por considerar que su representada es totalmente inocente del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer su defendido en el hecho imputado, lo cual fue sostenido en las conclusiones.
La acusada impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.

Se dio inicio a la recepción de las pruebas:
Concluido el debate probatorio el acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Se recibió la declaración de la ciudadana María Carolina Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. 16.475185, Distinguido, funcionario policial del estado Portuguesa, actualmente destacada en el Municipio Guanarito; sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentada y plenamente identificada declaró: “Ese dia estábamos de patrullaje de rutina vimos a la señora, iba por la calle le vimos actitud sospechosa al identificarnos se introdujo corriendo a una casa, lanzó una bolsa, procedimos a revisar la bolsa y contenía 46 bolívares y diez (10) envoltorios de presunta marihuana y crack, en la vivienda detrás de la puerta principal se encontró una escopeta calibre 20 con dos cartuchos sin percutir

A preguntas contestó:
No recuerdo la fecha eso fue en el 2006.
A mediodía. La comisión estaba integrada por cuatro funcionarios, uno era el cabo Orlando Guédez el otro no me acuerdo el nombre. El jefe de la comisión era Geddes. Yo revise a la ciudadana al momento de la aprehensión. La bolsa la encontramos en la casa en la sala. La residencia donde se hizo el procedimiento era la casa de la señora. Cuando la vimos había una distancia de 20 a 30 metros.

La droga se incautó a escasos metros de donde iban los sujetos.
No se a cuantos metros. No había más nadie por allí. La droga la incautó mi compañero. Torrealba, mi compañero fue el que la incautó.
Eso fue hace como seis años. Eso fue a las 9:30 am, los ciudadanos al momento de la revisión no opusieron ninguna resistencia.

Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el procedimiento policial testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial.
Que la acusada al percatarse de la presencia policial lanzó una bolsa que contenía unos envoltorios de presunta sustancia estupefaciente.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron las siguientes documentales:

1.- También practique Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-898 de fecha 24-07-06 suscrita por el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Carlos García, practicada a cuarenta y seis billetes de mil bolívares de circulación nacional. Un arma de fuego tipo escopeta calibre 20. Dos cartuchos sin percutir. Se acredita con su incorporación la existencia de los objetos experticiados.

2.- Acta de orientación realizada en fecha 24 de julio de 2006 sobre una sustancia, en la que se señala: “MUESTRA A: 71 envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo con negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo a su vez de una sustancia presuntamente crack. MUESTRA B: 10 envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo a su vez de una sustancia presuntamente marihuana. Se acredita con dicha prueba las características de los envoltorios así como la descripción de la sustancia que contenían.

3.- Experticia Química N° 9700-057-146 de fecha 16-08-06 indicando que: MUESTRA A: 71 envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo con negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo a su vez de una sustancia conocida como Cocaína que arrojó un peso de seis (6) gramos con ochocientos (800) miligramos).

Con dicha prueba se acredita la naturaleza de la sustancia que resultó ser Cocaína, así como que el peso que arrojó fue de seis (6) gramos con ochocientos (800) miligramos).
4.- Experticia Botánica N° 9700-057-147 de fecha 16-08-06 indicando : Que se practicó a 10 envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo a su vez de una sustancia restos vegetales deshidratados que luego de ser sometidos a los reactivos de y a observación microscópica se puedo determinar que se trataba de la sustancia conocida como Cannabis Sativa Linne (conocida como marihuana) cuyo peso arrojado fue de cinco (5) gramos con quinientos (500) miligramos).

Con dicha prueba se acredita la naturaleza de la sustancia que resultó ser Marihuana así como que el peso que arrojó fue de cinco (5) gramos con quinientos (500) miligramos).

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al debate habiendo realizado el Tribunal y el Ministerio Público las diligencias necesarias a los fines de lograr la ubicación y comparencia de los órganos de prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.


Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y la solicitud fiscal quedó plasmado que la representación fiscal logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que la acusada fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio Público el único testigo compareciente a declarar en sala de Juicio fue unos de los funcionaros actuantes en el procedimiento, no obstante su declaración no puedo ser adminiculada con otra, ni por si solas con certeza demuestra la participación de la acusada en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, en resumen no se demostró la responsabilidad penal de la acusada Saida Antonia Urbina Linares.

En el presente caso dado la imposibilidad de comparar la declaración del único organo de prueba compareciente, este tribunal considera que debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE a la ciudadana Urbina Linares Zaida Antonia venezolana, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 07-07-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.031, residenciado en el Barrio la Enriqueta, parte alta, casa S/N° Guanare por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Se declara el cese de la medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 que le fueron otorgadas a la acusada en fecha 27 de octubre de 2006 dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 18 de julio de 2011. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

El Secretario

Abg. Reina Rangel