REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 10 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U- 468-10
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADOA Rodrigo Guerra Urbano
DEFENSOR PÚBLICO
Abg. Adolkis Cabeza

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
DELITOS Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad

SECRETARIA: Abg. David Correa
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos

En fecha 10 de septiembre de 2009 se celebró por ante el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar del imputado Rodrigo José Guerra urbano; venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, fecha de nacimiento 27-11-1984, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad V-19.337.633 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle principal, con calle 02 casa numero 20-40, Guanare, en la que se ordenó la apertura a juicio.

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2010, y se convocó al juicio como Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 01, 02 numerales 03, 04, 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, artículo 277 del Código Penal, articulo 218 numeral 01 y todos los relacionados con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Rivero Luis Alfonzo, Sisa Carolina Girard y Yuraima Margarita Girard.

En esta oportunidad fijada por el tribunal para dar inicio al debate, procedió la ciudadana Juez a informar a los acusados Rodrigo Guerra Urbano y Sandro Rafael Natera acerca del Procedimiento por admisión de los Hechos toda vez que no fue realizado en la fecha en que se constituyó el tribunal.

Seguidamente se informó al acusado acerca del procedimiento por admisión de los hechos ya que según lo dispone el texto adjetivo penal el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal Mixto; y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente el acusado RODRIGO GUERRA URBANO su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Mientras que el acusado SANDRO RAFAEL NATERA manifestó no querer acogerse a este procedimiento por lo que se ordenó la separación de la causa las actuaciones relacionadas con el acusado Rodrigo Guerra Urbano y formar la compulsa correspondiente.

En consecuencia vista la manifestación del acusado Rodrigo Guerra Urbano el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana Rodrigo Guerra Urbano Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 01, 02 numerales 03, 04, 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, artículo 277 del Código Penal, articulo 218 numeral 01 y todos los relacionados con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Rivero Luis Alfonzo, Sisa Carolina Girard y Yuraima Margarita Girard, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: " Consideró el Representante del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, en su carácter de Fiscal Titular, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos RODRIGO JOSÉ GUERRA URBANO y SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: "En fecha 29 de Mayo de 2010, el funcionario DTGDO. (PEP) YEPEZ DEIBY, adscrito a la Comandancia General de Policía destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada del día de hoy encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Simón bolívar cerca de la pollera los llanos de esta ciudad, cuando escucha un llamado de cuatro ciudadanos, que se identificaron como: ARELIS CAROLINA MARTÍNEZ, RIEVERO BARRIOS LUIS ALFONSO, SISA CAROLINA GIRADL MARTÍNEZ Y YURAIMA MARGARITA GIRADL MARTÍNEZ, manifestando que habían sido victimas de un robo, y los autores del hecho habían huido en un vehículo carro color rojo, marca fíat, dos (02) puerta, en vista de tal situación les informaron que formularan la denuncia en la comisaría Insp (F) Silva Edgar, seguidamente se trasladaron por la av. Vargas donde observaron un vehículo con la mismas características, donde al acercarle los mismo procedieron a realizar detonaciones con armas de fuego en contra de la comisión policial, en vista de los hechos procedieron a darle persecución y posteriormente con la finalidad de darle captura, siendo infructuosa la misma motivado a que los ciudadanos continuaban en su vehículo y realizando detonaciones en su contra, continuando la persecución en la av. La Única realizar detonaciones en contra de ellos, la persecución continuo en el semáforo la Única con destino al barro La Pastora, prosiguiendo la avenida Simón Bolívar con enlaces a la avenida Rotaría, continuando la persecución por la avenida 23 de enero con carrera 5ta, nuevamente a avenida 23 de enero dándole persecución hasta la entrada del Bario santa María, done los mismos impactan con el vehículo en un poste de fluido eléctrico, donde se acercaron los funcionarios con la finalidad de verificar el estado en que se encontraban los ciudadanos, donde los mismos salieron del vehículo y proceden a realizar nuevamente detonaciones en contra de ¡os funcionarios e intercambiaron detonaciones, donde los ciudadanos proceden a realizara huida; posteriormente de 15 minutos, mas tarde se presentan dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse Yépez Fortunato y Meléndez Ibarra Nancy Yoleida, manifestando que dos ciudadanos entraron a la residencia ubicada en el Barrio Santa maría calle 05 de Julio, casa s/n Guanare y se llevaron el vehículo Moto, modelo Jaguar, Marca Ava, de color negro, en vista de ello los funcionarios proceden a trasladarse al barrio Monseñor Unda, calle 02, donde observaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto de color negro, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, les dan la voz de alto, proceden a realizarle inspección personal, el primero vestía una bermuda beige con franela de color verde, s ele encontró en la pretina de la bermuda de la parte delantera derecha una arma de fuego, Tipo revólver con letras alusivas donde se lee Mr. 1021, calibre 38 mm, serial 9951a con capacidad para seis proyectiles, seguidamente se procede a identificarlo como RODRIGO JOSÉ GUERRA URBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad NQ 19.337.633, el segundo vestía blue jeans y suéter color marrón eres el que se encontraba conduciendo el vehículo moto modelo jaguar, color negro, quedando identificado como SANDRO RAFAEL NATERA ALVARADO, venezolano titular de la cédula de identidad N- 21.160.569, seguidamente proceden a realizar el procedimiento respectivo e imponerlos de sus derechos constitucionales. Posteriormente en fecha 29 de Mayo de 2010, la ciudadana ARELIS CAROLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N9 16.644.238, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 16-09-1982, de 27 años de edad, estado civil, soltera, Funcionario del orden Publico, domiciliado en el Barrio La importancia, calle principal casa s/n Guanare Estado Portuguesa, formuló denuncia ante la Comandancia General de Policía, quien expuso: siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada de esta misma fecha, encontrándome en la Av. Simón bolívar, diagonal a la pollera los LLANOS de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos: RIVERO LUIS ALFONSO, SISIA CAROLINA GIRARD MARTÍNEZ Y YURAIMA MARGARITA GIRARD MARTÍNEZ, cuando se presentaron cuatro ciudadanos quien no conocemos, portando armas de fuego, diciéndonos que este es un atraco y que sí gritábamos no iban a matar, de inmediato procedimos hacerle entrega de teléfonos celulares, anillo de oros, esclavas de oros, relojes y un aproximado de quinientos bolívares (500 Bsf.), además uno de ellos presenta la siguiente estatura: 1.70 aproximado de piel color moreno, contextura gruesa, cabello corto, quien vestía de la siguiente manera: bermuda de color beíge y franela de color verde y zapato deportivo de color blanco, después de nosotros haberle entregado todo, dichos ciudadanos se escaparon en un vehículo carro, de color rojo, marca Fiat, de dos (02) puertas . Es todo

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y admitida fueron los siguientes:
1.-Declaración de los funcionarios: Robert Duran y Cesar Ali Ojeda quienes realizaron la Inspección Técnica No. 927 del 30-05-10.
2.- Declaración de los funcionarios: Robert Duran y Cesar Ali Ojeda quienes realizaron la Inspección Técnica No. 928 del 30-05-10.
3.- Declaración del funcionario Cesar Ali Ojeda quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico No. 202 del 30-05-10.
4.- Declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar quien realizó Experticia de Reconocimiento y Regulación de Seriales No. 224 del 30-05-10.
5.- Declaración de los funcionarios policiales Deiby Yepez y Kebin Salazar quienes realizaron el procedimiento policial.
6.-Declaración de la ciudadana Arelys Carolina Martínez, Rivero Luis Alfonzo, Sisa Carolina Girard, Yuraima Margarita Girard, Fortunato Yépez, Nancy Yoleida Meléndez Ibarra.
Así como documentales consistentes en:
Inspección Técnica No. 927 del 30-05-10; Inspección Técnica No. 928 del 30-05-10; Experticia de Reconocimiento y Regulación de Seriales No. 224 del 30-05-10; Experticia de Reconocimiento Técnico No. 202 del 30-05-10.

RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Por cuanto el acusado Rodrigo Guerra Urbano, manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de prisión de diez a diecisiete años. (Resaltado propio).

Por otra parte el artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el presente caso se tomó en consideración las penas aplicables en su limite inferior al no tener constancia de que el acusado haya tenido conducta pre delictual modificando con ello el término medio de penalidad inicialmente aplicable.

Por otra parte se observa que al acusado de autos también se le atribuyó la comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor que prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, Porte Ilícito de Arma de Fuego que prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y Resistencia a la Autoridad que prevé una pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, previsto y sancionado en los artículos 01, 02 numerales 03, 04, 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, artículo 277 del Código Penal, articulo 218 numeral 01 y todos los relacionados con el 83 del Código Penal, por lo que tomadas dichas penas en su límite inferior se aplicó la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de uno o mas delitos cada uno de los cuales mereciere pena de prisión se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de los demás que merecieren pena de prisión.

Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena definitiva en su límite inferior tomando en consideración el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; además, dada la magnitud del daño que causado y que uno solo de los delitos atribuidos establece una pena que supera los diez años en su límite máximo; a los fines de aplicar la pena por dictarse sentencia condenatoria por Admisión de los hechos del acusado, una vez hechos los cálculos correspondientes la pena que debe ser impuesta es la de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así formalmente se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Visto el quantum de pena impuesta se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en su oportunidad legal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado
Rodrigo José Guerra urbano; venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, fecha de nacimiento 27-11-1984, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad V-19.337.633 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle principal, con calle 02 casa numero 20-40, Guanare, estado Portuguesa, por el concurso real de los delitos de Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 01, 02 numerales 03, 04, 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, artículo 277 del Código Penal, articulo 218 numeral 01 y todos los relacionados con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Rivero Luis Alfonzo, Sisa Carolina Girard y Yuraima Margarita Girard a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN , mas accesorias de Ley que le sean aplicables. Pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución corresponda la presente causa.

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 01 de junio de 2010 por el tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal; por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición; se ordena el traslado del acusado al Centro Penitenciario de Los Llanos por cuanto lo solicitó el propio acusado ante este tribunal.

Téngase las partes notificadas del presente pronunciamiento por cuanto se dicto dentro del lapso de Ley. Se ordena la remisión de la presente causa seguida contra Rodrigo José Urbano Guerra al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario

Abg. David Correa