REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 10 de agosto de 2010
Años 201° y 151°
Causa 1U-492-11
Vista la solicitud realizada por la abogada Betty Teran defensora privada de los acusados DIXON FERNANDO JIMENEZ ORTIZ Y MATY MAYDELIN RODRIGUEZ UGARTE, quien se encuentra incurso en la presente causa en la que solicita a este tribunal fije audiencia para resolver su solicitud de acuerdo reparatorio por cuanto según su parecer en virtud del cambio de calificación jurídica dado en la audiencia preliminar le es procedente por cuanto se dan los dos supuestos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la solicitud formulada este juzgado realiza las siguientes consideraciones a fin de proveer sobre lo solicitado:
En este sentido es importante precisar que el artículo 40 aludido por la defensa ciertamente establece la posibilidad de que puedan celebrarse acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. En cuanto a la disponibilidad del bien jurídico la doctrina ha considerado que debe valorarse ante su carácter, esto es si se trata de un bien jurídico individual o colectivo, en el primer caso su titular puede disponer de él, de no tratarse así, o sea de referirse a bienes jurídicos comunitarios o colectivos que no pueden ser objeto de disposición por no tener un titular único.
Acotado lo anterior es necesario precisar la oportunidad procesal para la procedencia de los acuerdos reparatorios, en este sentido se tiene que los acuerdos reparatorios pueden aprobarse por el órgano jurisdiccional desde la fase preparatoria hasta la intermedia. En el segundo caso, vale decir, en caso de que el acuerdo reparatorio se realice después de que el representante del Ministerio Público haya presentado acusación y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, en el caso de procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación.
En el presente caso se evidencia que tal y como lo refiere la defensa se celebró audiencia preliminar en la que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio por el delito de hurto Calificado compartiendo así la calificación jurídica inicialmente atribuida por el Ministerio Público, delito este previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal, y se constata además que como consta en el acta levantada en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de enero de 2011 a cargo del Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, posteriormente al pronunciamiento de admisión de las pruebas ofrecidas fueron informados los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; que son Suspensión Condicional del Proceso, el Procedimiento especial por admisión de los Hechos y los Acuerdos reparatorios, por lo que no habiéndose acogido en dicha oportunidad a ninguna de estas fórmulas, específicamente al no haber ofrecido acuerdo reparatorio en la oportunidad procesal correspondiente, ni tratarse del procedimiento abreviado, considera este tribunal que la misma resulta improcedente en esta fase procesal.
En consecuencia este Juzgado de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la fijación de audiencia para resolver el acuerdo reparatorio solicitado por la defensa de los acusados DIXON FERNANDO JIMENEZ ORTIZ Y MATY MAYDELIN RODRIGUEZ UGARTE, incursos en la presente causa por la presunta comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario
Abg. David Correa