REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 11 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U-501-11
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Pedro Antonio Gil Materán
DEFENSOR PRIVADO
Abg. Alberto Martínez

ACUSADOR: Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Abg. Linda López
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración
SECRETARIO: Abg. David Correa
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos

En fecha 23 de noviembre de 2010 se celebró por ante el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar del imputado PEDRO ANTONIO GIL MATERAN, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 29-04-57, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cedula de identidad No. 9.402.469, domiciliado en el Sector Las Playitas, del Caserío Rio Ano, del Municipio Sucre, en la que se ordenó apertura a juicio por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ PIMENTEL, SILVERIO ANTONIO VILLEGAS y RODRIGO ANTONIO VILLEGAS.

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2011, y se dio inicio a la celebración de los actos preparatorios de debate, a tenor de la previsión contenida en el único aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 28 de Julio de 2011 oportunidad fijada por el tribunal para dar inicio al debate, procedió la defensa a solicitar al tribunal que informara a su defendido acerca del procedimiento por admisión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez verificada tal circunstancia procedió esta juzgadora a verificar lo peticionado, y por consiguiente a cumplir con informar a los acerca del Procedimiento por admisión de los Hechos toda vez que no fue realizado en la fecha en que se constituyó el tribunal como Unipersonal; ya que según lo dispone el texto adjetivo penal el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal Mixto; y una vez constatado que el acusado comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó el acusado PEDRO ANTONIO GIL MATERAN su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En consecuencia el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables, tal y como de seguidas se expone:

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público Abg. Linda López, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del acusado, por el siguiente hecho: “En fecha 27 de Noviembre del año 2010, aproximadamente a las 11:00 a.m, en la casa de habitación de la víctima, ubicada en el Sector Las Playitas del Caserío Río Ano, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y con un arma blanca, (machete) propinó varias heridas en partes vitales de los cuerpos de las víctimas, que ameritaron la hospitalización de las mismas, sin lo cual hubieran perecido. Las heridas sufridas por las víctimas, fueron las siguientes: (1) MARÍA JOSÉ PIMENTEL; Herida en región fronto-temporal derecha, herida en reglón lateral derecha del cuello, con lesión de vasos sanguíneos, amputación traumática de dedos meñique, anular y medio de mano derecha, proptosis ojo izquierdo con exposición conjuntiva y corneal con laceración corneal y hematoma retroocular derecho con lesión de exposición ósea desde comisura labial izquierda hasta pabellón auricular izquierdo con lesión completa del mismo, de aproximadamente 13 cm con fractura de apófisis mastoideo, Herida cortante y fractura de antebrazo derecho, RODRIGO ANTONIO VILLEGAS; Herida cortante deltoidea derecho por arma blanca con sutura del mismo, Herida por arma blanca en mano izquierda complicada con lesión osteo tendinosa (de tendones flexores) en espera de turno quirúrgico e igualmente el ciudadano SILVERIO ANTONIO VILLEGAS.
Los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal que fueron admitidos fueron los siguientes:
EXPERTOS

1.- Funcionario DR. RODOLFO DI BARÍ, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta del informe de tres (03) Experticias de Reconocimiento Médico Legal, signadas con los N° 9700-160-876, 9700-160 y 9700-160-877, todas de fecha 30-11-2010, insertas a los folios Veintitrés (23) Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Pruebas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto en ellas se expresa la identificación de las víctimas, así como las lesiones que sufrieron como consecuencia de la agresión ejercida sobre ellas por el imputado.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana MARÍA JOSÉ PIMENTEL, venezolana, de 39 años de edad, natural de Boconó Estado Trujillo, fecha de nacimiento 20/05/1961, Soltera, de Oficios del Hogar, titular de cédula de Cédula de identidad N° V-14.204.634 y residenciada en el Sector Las Playitas, Caserío Río Ano, Municipio Sucre Estado Portuguesa, Prueba útil, por cuanto es víctima.
2.- Declaración del ciudadano SILVERIO ANTONIO VILLEGAS, venezolano, de 67 años de edad, natural de Río Negro Estado Trujillo, fecha de nacimiento 29/03/1943, Soltero, Obrero, titular de cédula de Cédula de identidad N° V-9.151,342 y residenciado en el Sector Las Playitas, Caserío Río Ano, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
3.- Declaración del ciudadano RODRIGO ANTONIO VILLEGAS, venezolano, de 66 años de edad, natural de Río Negro Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19/09/1944, Soltero, Obrero, titular de cédula de Cédula de identidad N° V-4.306.725 y residenciado en el Sector Las Playitas, Caserío Río Ano, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
4.- JOSÉ FRANCISCO VARGAS FERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barrio Alosa Biscucuy Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-19.670.242 y residenciado en el Cerro El Mamón, vía Río Ano, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
5.- Declaración del ciudadano REGINO ANTONIO FERNANDEZ QUINTERO, venezolano, de 46 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-7.924.469, y residenciado en el caserío Río Ano, a orillas del río Ano, después del puente de desembocadero Guanare Estado Portuguesa.
6.- Declaración de los Funcionarios JUAN CARLOS GIL, RAHUL SÁNCHEZ y LUÍS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare. Solicito que los mismos sean citados al juicio oral y público, a los fines que ratifiquen en su contenido y firma, el Informe de Inspección Técnica N° 2058, de fecha 28/11/10, inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente.
DOCUMENTALES
Io) Informe de Inspección N° 2058, de fecha 28/11/10, inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. .

2o) Informes de Reconocimiento Médico Legal números N° 9700-160-876, 9700-160, 9700-160-877, de fecha 30-11-2010, inserto a los folios Veintitrés (23), Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) del presente expediente. .

RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Por cuanto el acusado PEDRO ANTONIO GIL MATERAN, manifestó espontáneamente y en presencia de su defensor su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal se establece una pena de quince a veinte años de prisión. Por otra parte el artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable por lo que la pena del delito de Homicidio Calificado en su término medio resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, esta pena debe ser rebajada en un tercio toda vez que fue atribuido el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 82 Código Penal que resulta ser cinco (5) años y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, habiéndose acogido dichos ciudadanos al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena definitiva con la rebaja de un tercio de la misma tomando en consideración para ello que el delito atribuido hubo violencia contra las personas, como lo es el delito de Homicidio, por lo que la rebaja es de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, en definitiva la pena aplicable resulta ser de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Así formalmente se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Visto el quantum de pena impuesta se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue impuesta en fecha 15 de Diciembre de 2010 a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo, así como su sitio de reclusión actual. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a PEDRO ANTONIO GIL MATERAN, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 29-04-57, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cedula de identidad No. 9.402.469, domiciliado en el Sector Las Playitas, del Caserío Rio Ano, del Municipio Sucre, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ PIMENTEL, SILVERIO ANTONIO VILLEGAS y RODRIGO ANTONIO VILLEGAS a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas accesorias de Ley que le sean aplicables. Pena que deberán cumplir en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución corresponda la presente causa.

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado PEDRO ANTONIO GIL MATERÁN por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición así como su sitio de reclusión actual.

Téngase las partes notificadas del presente pronunciamiento por cuanto se dicto dentro del lapso de Ley. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario

Abg. David Correa