REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 03 de Agosto de 2011
Años 200° y 151°
N° ______ -11
Causa 1U-366-09
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADAS Fanny del Carmen Barco
Delia del Carmen Escalona
Rosario del Carmen Escalona

DEFENSORES Abg. Milagro Gallardo
Abg Yaritza Rivas
Abg. Richard Apóstol
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz
DELITO: Secuestro, Asociación para delinquir, Resistencia a la autoridad.
SECRETARIA: Abg. David Correa
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 30-06-2010, en la presente causa seguida contra Delia Del Carmen Escalona Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.530.891, nacida en fecha 06-07-77 y Carmen Coromoto Escalona Rosario venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.055.983, nacida el 06-12-59 por la comisión del delito Facilitadora en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del parágrafo 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y a la acusada Fanny del Carmen Barco venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.147.415, por la comisión de los delitos de delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Niño (identidad omitida por razones de ley), Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, Inducción a la Corrupción previsto y sancionado 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, como Tribunal Unipersonal por haberse ordenado la disolución del Tribunal Mixto previa anuencia de las partes, ante el retraso acaecido en la presente causa por la inasistencia reiterada de los Escabinos, a quienes incluso se ordenó su conducción por la fuerza pública por lo que a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en el presente proceso, llevándose adelante la celebración del juicio seguido en su contra como Tribunal Unipersonal con la anuencia de todas las partes, tal y como consta en el acta levantada en la primera sesión del debate.

El día en que concluyó el juicio oral y restringida como fue la totalidad de la publicidad del debate, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fuera del lapso citado se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando que: “En fecha 13-07-2008 la ciudadana Fanny del Carmen Barcos narra que se encontraba en compañía de su sobrino de nueve 09 años de edad de nombre (identidad omitida por razones de ley) en una Zona del este de la ciudad de Barquisimeto a bordo de su vehiculo marca Audy modelo Family placas SBH-74M y de pronto dos sujetos encapuchados los abordan y bajo amenazas de muerte encapuchan y atan al pequeño niño y les constriñen a pasarse a la parte trasera del vehiculo en donde una vez en el mismo le informan que estaba secuestrados y se dirigían hacia la avenida los Abogados de la ciudad de Barquisimeto en donde le estaba esperando un vehiculo para hacer el trasbordo y específicamente al parque zoológico de Barquisimeto dejan el abandonado el vehiculo de Fanny Barcos y toman un rumbo supuestamente desconocido para Fanny, entre tanto despojan al pequeño niño (identidad omitida por razones de ley) de su teléfono celular y efectúan una llamada al teléfono celular Nº 04126687307 propiedad de Zulma Barcos en donde una vez esta atiende una voz masculina que no le era familiar le informan que tanto su hermana Fanny del Carmen Carmona y su Sobrino (identidad omitida por razones de ley) se encontraban secuestrados y a cambio de su liberación debían entregar la cantidad de Mil Millones de Millones de bolívares razón por la cual la ciudadana Zulma se comunica inmediatamente con el ciudadano Wilfredo Meléndez para informarle tal situación a lo cual este indica que el vehiculo de su esposa había sido abandonado en las inmediaciones de la avenida los abogados de la ciudad de Barquisimeto y que en razón de dicha llamada tanto el como si hijo Jesús Meléndez Barcos se habían dirigido hacia dicho lugar a buscar el vehiculo siendo sumamente extraño para la ciudadana Zulma Barcos que en todo ese ínterin ninguno de los dos dio parte a las autoridades policiales de lo que les acababan de decir inclusive deciden practicase la inspección y experticias correspondiente en su interior. Así las cosas la ciudadana Zulma Barcos se presenta por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nª 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de formular la denuncia acerca de lo que había ocurrido en donde una vez recibida la denuncia requieren al ministerio Publico el auto de inicio de investigación a los fines de la practicas de las actuaciones correspondientes la cual le es entregada dando inicio a la investigación en la cual se evidenciada al paso de los días que a diferencia de otros secuestros el modus operando no se correspondía con el común en la cual era la propia “victima”, ciudadana Fanny Barcos quien se comunicaba con su hermana Fanny exigiéndole la entrega de la cantidad indicada por sus captores y al mismo tiempo cada llamada provenía de una localidad diferente la cual se extendió hasta fronteras intencionales con la asistencia de una llamada desde Colombia en la cual nuevamente Fanny exigía a su hermana el pago del dinero para la liberación. Se constato igualmente en la investigación que las llamadas como se ha dicho eran para la ciudadana Zulma Barcos quien si bien es cierto que figura como hermana de Fanny y tía de (identidad omitida por razones de ley) no es menos cierto que no es línea directa la afectada en la medida la cual la ciudadana Fanny tiene esposo e hijos con los cuales según se determino llego a comunicarse en escasas dos ocasiones, llamando poderosamente la atención de los investigadores una comunicación en particular en la cual la ciudadana Fanny al conversar nuevamente con su hermana Zulma y exigirle la entrega del dinero según informo su hermana se torno sumamente agresiva para con esta y al escuchar de su hermana la decisión que su esposo Wilfredo había tomado de vender su casa para reunir el dinero para el pago del rescate, esta rotundamente se niega a que sea la vivienda que se ponga en venta y exige a su hermana que venda una de la suyas o en defecto una de su pareja. En vista de tantas peculiares circunstancias el Ministerio Publico decide comisionar al Grupo de estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara a fin de que realizaran una labor de inteligencia en cuanto los movimientos Bancarios de Fanny Barcos y la ubicación geográfica de la apertura de celdas de las llamadas en oras de constatar si había un punto común lo cual arrojó que aunque existían llamadas de diversos lugares del país e incluso una internacional, en su mayoría las llamadas realizadas desde finales del mes de agosto y mediado del mes de Septiembre de 2008 provenían desde el estado Portuguesa constatando que fueron efectuados dos retiros en taquilla de una entidad financiera con la cual Fanny tiene cuenta y estos retiros fueron realizados por la propia Fanny Barcos y la sucursal se hallaba en la ciudad de Guanare, razón por la cual los investigadores solicitan con mayor precisión la ubicación de un numero en particular el cual las llamadas eran mas constantes informando la compañía de telefonía celular que correspondía a un usuario del Barrio Maturín 1 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa razón por la cual en fecha 18-09-2008 una comisión compuesta por los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Sub. Inspector Maria González, Agente Dixon Peña y Gabriel Sánchez y Detective Alberto Daza y Leonel Rodríguez todos Adscritos al Cuerpo de Estrategias Especiales del CICPC Lara se traslada hacia dicha ciudad con los fines de tomar los datos precisos de las viviendas de dicho Barrio a fin de tramitar las correspondientes ordenes de allanamiento y encontrándose en el sector logran visualizar en una de las viviendas, específicamente la signada con el numero 5-32 al pequeño niño (identidad omitida por razones de ley) encerrado en una de las habitaciones por lo que de conformidad con la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a ingresar a dicha vivienda encontrándose con el sorprendente hecho de que la ciudadana Fanny del Carmen Barcos se hallaba placidamente tomando café con dos ciudadanas mas (Delia y Carmen Escalona) y no existía a su alrededor ningún tipo de evidencias que hicieran presumir un cautiverio para si, tales como cuerdas para maniatar o armas de fuego para amenazar y en que lugar de buscar refugio en los funcionarios que integraban la comisión opto al igual que sus dos acompañantes por repelar la acción policial por lo que fue necesaria su inmovilización en donde al verse descubierta ofrece a los integrantes de la comisión la entrega de cantidades dinerarias para que desistan del procedimiento a lo cual los funcionarios evidentemente se niegan y proceden a hacer la búsqueda del niño en la parte superior de la vivienda encontrándole encerrado en una de las habitaciones y visiblemente asustado por todo lo que acontecía, razón por lo cual se identifican como funcionarios y le rescatan para el mismo tiempo colectar todas las evidencias de Interés Criminalistico y poner a las ciudadanas a la orden del Ministerio Publico en donde a pesar de la fuertes presunciones que existieron a lo largo de la investigación en cuanto a la participación de Fanny Barcos en todo el Hecho se procede a constituir un equipo multidisciplinario constituido por psicólogo infantil adscrito al PANACED y un Psicólogo de adultos adscrito al instituto de Regional de la Mujer, un Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en niños y adolescentes, el consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara y un Medio a fin de constatar el estado de salud física y mental tanto del niño como de su tía y efectuar las correspondientes entrevista la cual tuvo lugar (para el niño) a las 03:00 pm del 18-09-2008, en donde de forma elocuente narro las circunstancias en las cuales fue secuestrado y de cómo era trasladado completamente vendado de un lugar a otro, indicando así mismo que aunque no observaba en el momento en cual estaban y tampoco vendaban a su tía y tampoco los maltratos que a ella les hacían sus captores, tenían conocimiento de todo pues en cada habitación a la cual lo trasladaban a diferencia de el que debía quedarse encerrado por sus instrucciones de su tía; declaración esta que por demás deja en manifiesto el hecho que del niño paso por el terror de ver su vida en peligro y de no tener libre transito durante poco de dos meses con lo cual según las impresiones de la Psicólogo le creo un escenario de peligro en el cual se mantuvo y que requerían de muchas terapias para su curación. Posteriormente siendo las 5:45 pm de esa misma fecha le es tomada declaración a la ciudadana Fanny Barcos quien en una actitud pasiva y calmada expuso una series de circunstancias incoherentes tales como que en el ultimo lugar de cautiverio libre acceso e incluso llave de la vivienda, que en una oportunidad se escapo y tomo un autobús hacia el Estado de Barinas desde donde efectuó llamadas a sus familiares y en donde a pesar de haberse podido escapara (debido a lo distante que se encontraba del lugar de cautiverio), no lo hizo y otros hechos mas que a criterio del Psicólogo no se correspondía con la realidad y mostraban una persona con cuyo perfil y reacción no era cónsono con el de quien estuvo en cautiverio por tanto tiempo lo cual adminiculado al resto de las circunstancias indicadas supra hicieron que la presunción de su participación en el delito de secuestro se afianzara por lo que llegadas la fecha y hora la de la audiencia de presentación de las detenidas, ciudadanas Delia y Carmen Escalona, se escucho amplia el testimonio tanto como de esta como de Fanny Barcos quienes a pesar de contradecirse unas a otras, fueron precisas al establecer el hecho de que la ciudadana Fanny tenia libre transito en la residencia de Delia Escalona, incluso le fue suministrada una llave de la misma para que al salir “sola” como le era acostumbrado ingresarse sin mayor complicación, razón por la cual se solicito de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del COPP en virtud de dicha circunstancias sobrevenidas y la extrema necesidad y urgencia debido a la naturaleza del delito y su desenlace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicha ciudadana quien fue trasladada hacia el Ministerio Publico en fecha 20-09-2008 en donde le fue dada su condición de imputada por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir y se fijo su audiencia de presentación para el 21-09-2008 la cual no se celebro en dicha fecha en virtud de la solicitud hecha por sus Defensores haciéndose efectiva en fecha 22-09-2008 en donde el Juez de primera instancia en función de control considero suficientes los elementos presentados por la representante Fiscal y ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana en mención ordenando como sitio de reclusión el internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy que luego fue modificado hacia el centro Penitenciario de la región centro occidental de Uribana Estado Lara, en la celebración de su audiencia de presentación, la ciudadana Fanny Barcos hace exhibición de un manuscrito en dos folios útiles indicando que le fue entregado por las ciudadanas Carmen y Delia Escalona en el centro preventivo de reclusión conocido como “la 30”, que no es mas que la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y arguyendo como un medio para su defensa como en el texto de ese manuscrito se demostraba que todas las contradicciones que ella había dicho tanto al ser entrevistada en el Ministerio Publico como en el Tribunal eran producto del cumplimiento de una orden de las dos imputadas quienes le indicaron todo cuando debía declarar bajo la amenaza de que de no hacerlo sus hijos y esposo serian asesinados; dicho manuscrito fue consignado mediante diligencia por parte del defensores privados de Fanny Barcos por ante la sede Fiscal en donde se ordeno la practica de la correspondiente experticia grafotécnica y se solicito al tribunal el traslado de las tres ciudadanas hacia el laboratorio de documentología del CICPC Lara a los fines de la toma de muestra de la grafía de cada una de las ciudadanas y constatar si lo que Fanny decía era cierto obteniéndose como resultado que el estudio documentológico arrojo características de individualización escritural homologas a las observadas, confrontadas y analizadas con la muestra tomada a la ciudadana Fanny del Carmen Barcos a los fines de la realización de tal prueba o lo que es el mismo, el manuscrito fue realizado por la propia ciudadana Fanny Barcos constatándose una vez mas como dicha ciudadana pretendió infructuosamente falsear la verdad a fin de obtener impunidad ante sus acciones.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

En fecha 13-07-2008 la ciudadana Fanny del Carmen Barcos y su sobrino de nueve 09 años de edad (identidad omitida por razones de ley) se trasladaba en su vehiculo cuando dos sujetos encapuchados los abordan y bajo amenazas de muerte encapuchan y atan al pequeño niño y les constriñen a pasarse a la parte trasera del vehiculo en donde una vez en el mismo le informan que estaba secuestrados.

Posteriormente se comunican con Zulma Barcos le informan que tanto su hermana Fanny del Carmen Carmona y su Sobrino (identidad omitida por razones de ley) se encontraban secuestrados y a cambio de su liberación debían entregar la cantidad de Mil Millones de Millones de bolívares.

Que la ciudadana Zulma Barcos se presenta por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nª 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de formular la denuncia y se inician las investigaciones pertinentes.

Que las llamadas fueron hechas por Fanny Barco exigiéndole la entrega de la cantidad indicada por sus captores.
Que en el curso de la investigación se obtuvo información que las llamadas provenían de un teléfono ubicado en la ciudad de Guanare, propiedad de la ciudadana Delia Escalona.

Que una comisión se trasladó al sitio en la que se halló al niño (identidad omitida por razones de ley) sin ningún tipo de signo de violencia ni aislamiento en compañía de Delia Escalona y Carmen Rosario Escalona. Que el sitio no fue hallado ningún tipo de evidencias que hicieran presumir un cautiverio para si, tales como cuerdas para maniatar o armas de fuego para amenazar y en que lugar de buscar refugio.
En los alegatos iniciales de las partes señalaron las defensa técnicas lo siguiente:
La defensa publica solicita la recepción de medios de pruebas a fin de demostrar la inocencia de estas ciudadanas, copias simples del acta. El abogado Nestor Apóstol En representación de la ciudadana Fanny Barco, oída la acusación fiscal en contra de mi defendida, esta defensa se contrapone a la misma, rechaza niega y contradice las acusaciones fiscales, ya que las mismas no poseen fundamento legal, las fiscales actuantes en este juicio, no investigaron nada, solo repitieron los basamentos que por declinatoria de competencia les llego, esta defensa ha insistido con pruebas de las manos que mi representada no es culpable por lo menos del delito de secuestro, y fundamento en las declaraciones de las coimputadas, estas señalan que Fanny Barco no estuvo secuestrada en ningún momento, ya que tenia las llaves de la casa, llama por teléfono, no sabían que mi defendida estaba en una situación tan grave como el secuestro, las actas policiales narran que una vez ubicadas las viviendas se encontraron con el hecho que Fanny Barco, Carmen y Delia Escalona, se hallaban plácidamente tomando café, eso demuestra que no estuvo secuestrada, punto "C" la declaración de (identidad omitida por razones de ley), dice que estuvieron en muchos sitios feos y bonitos y fueron ubicados, que el podía salir y jugar en la calle y que su tía salía y entraba, quiero presentar unas fotografías del niño donde se ve sonriente con las hijas de las coimputadas, ¿Puede un niño secuestrado aparecer así en una foto", pudo haber otro delito pero no secuestro, por último informe psicológico, donde se señala "no se le observaron trastornos depresivos", por lo que pido y solicito una vez que los testigos y victimas sean interrogados, se evidencian claramente que no hubo secuestro como tal.


las acusadas impuestas del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron : “No querer declarar”, excepto la acusada Escalona Rosario del Carmen quien manifestó querer declarar y de seguidas señaló: , explicó a las acusadas cada una por separado, el hecho que se le atribuye, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela e interrogándole si estaba dispuesto a declarar, pudiendo ser interrogada por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando la acusada Fanny Barco "No quiero declarar", Delia Escalona "No quiero declarar" y Carmen Escalona manifestó "Yo soy enfermera a punto de jubilarme estoy al servicio de mis pacientes y todos aquellos que llegan a mi para curar un dolor o algo, la señora junto con mi hermana, me llama porque le duele la cabeza (señala a las dos acusadas) allí fue que conocí a esta señora, yo la atendí calme su dolor, a los dos días, la señora me pide el favor de un medicamento que ella toma, yo le hice énfasis que ese medicamento tenia que ser manejado por especialista, Ributril, pasado los días yo recuerdo a la señora amiga de mi hermana, el récipe yo lo puse a mi nombre porque no conozco a la señora, me disculpo con ella, porque estaba haciendo diligencia en la alcaldía para arreglar la casa, cuando le llevo el récipe le pregunto porque toma eso ella me dice que por el stres, el pasaporte la separación, y yo me ofrezco a comprarle el medicamento, una tarde yo estoy de guardia y me llama, punto de 6:30 de la tarde me dijo que si la podía tener en mi casa porque no había llegado Delia y se le quedo mi llave, yo no voy ahorita para la casa, porque tengo tumbado el techo, yo la paso recogiendo con mi cuñado ella esta frente una panadería hablando por teléfono, yo no le di importancia, un previo anterior a eso cuando yo le lleve la pastilla baja un niño sonriente y me dice bendición tía, continuo, yo la tengo en mi casa mientras llega Delia, vamos al boulevard yo tengo un puesto de teléfono que se lo puse a mi hija, ella me dijo que había tenido problema con sus esposo, no tengo malicia, viene los niños corriendo, estamos sentados frente a la PTJ, ella si me dice que si el niño pregunta en donde estamos no le diga que en Guanare, yo lo relaciono con su problemas con el esposo. Al día siguiente voy a casa de mi mama y no salió nadie, Delia va saliendo, cuando Delia va bajando me invita a tomar un café y me dice quédese para que desayune, yo me quedo dándole palabra por su problema con el esposo, cuando llaman a la puerta, yo creo que es mi hermano, y me voy hasta allá y los funcionarios me preguntan por la señora Delia, le dije que salió, ellos no se identificaron, ellos al saber que no estaba mi hermano dijeron que era un allanamiento, yo le pedí que se identificaran, yo conozco la ley y se que deben traer una orden de allanamiento, cuando ellos insisten que van a entrar a la fuerza, yo llamo a mi hermana y ellos dicen ¡que aquí hay un secuestro, yo les dije que no entran si no esta mi hermana, y les dijo sobre ustedes recaerán las consecuencia, porque aquí no hay secuestro, la señora esta María González me dio un golpe en la cara, yo encare a la señora Fanny y le pregunte, usted esta secuestrada aquí, usted no anda sacando el pasaporte, si estuviera secuestrada cuando estuvo en el puesto frente a la PTJ yo grito, la señora Fanny estaba muy asustada, yo he sido humillada moralmente, me negaron mi libertad, en mi trabajo estoy casi suspendida, Delia no estaba allí, ella le dijo al niño métase en su cuarto, yo estaba desayunando porque ella me invito, he sido privada de mi libertad y esto no es justo. La Representante Fiscal interroga a la acusada P/ Que tipo de vinculo la une a las ciudadanas Delia del Carmen y Fanny del Carmen Barco R/ Con Delia es mi hermana, vivimos en toda la esquina, toda la familia esta alrededor y con la señora Fanny ni amistad porque no la conocía hasta el suceso P/ Desde el momento de los hechos que se le imputan cuanto tiempo tenia de amistad con la señora Fanny R/ Amistad no, yo no tenia amistad con ella, solo desde el momento que fue a pedir que le calmara el dolor, yo vivía trabajando. P/ Cuando usted habla que la llamaron por teléfono para suministrar el medicamento quien la llamo R/ mi hermano eso como a las 11:30, ella no me conoce yo no la conozco. P/ en su narrativa usted expreso que fue a llevar un récipe y un medicamento, a quien se lo suministro R/ el récipe se lo fui a llevar a la señora Fanny, me ofrecí a comprárselo porque yo iba por esos lados por la Alcaldía mas no se lo suministre, ella lo tomaba por orden de su medico. P/ Donde conoció a la señora Fanny del Carmen Barco y desde hace cuanto tiempo R/ Cuarto piso cirugía, hospitalización en el Hospital miguel Oraa esa fue la primera vez que yo la vi, y en el transcurso de llevarle el récipe y eso pasaron como dos semanas. P/ Cuando usted dice que le llevo el récipe a que sitio se lo llevo? R/ a la casa de mi hermana donde ella estaba hospedada. P/ De lo antes narrados dice que cuando fue a llevar el récipe, se bajo un niño, puede ser mas especifica con relación e eso? R/ Bueno estaba yo sentada en el estar de la cocinita y bajo el niño muy sonriente por las escalinatas y le dice (identidad omitida por razones de ley) esta es la señora Carmen me saluda a señora carmen, el niño me pide la bendición y me dice bendición tía, para mi sorprendente y lo abrace y le di un beso en la frente, ese fue todo el contacto que tuve con el niño. La defensora pública Abg. Yaritza Rivas, interroga a la acusada Indique como observo a la conducta de la señora Fanny en los encuentros que usted refiere que tuvieron? R con toda normalidad, yo la veía apacible tranquila y solo en ese momento cuando tenia un fuerte dolor de cabeza fue que la vi. Muy ajetreada, pocas veces recuerdo haberla visto nerviosa P/ Indique si los encuentros que tuvo con la señora Fanny en que lugares fueron? R/ El primero fue en el hospital en cuarto piso cirugía, el segundo como a los dos días que recordé el récipe que ella me pidió, y me hermana me dice hay ahí torta, le entregue el récipe y me disculpe con ella, el cuarto cuando le hice el favor y le compre el Ribotril que fue cando bajo el niño muy sonriente y me lo presento y cuando me llamo por teléfono en la tarde que se había quedado sin llave de la casa y al día siguiente que acudieron las autoridades, que iba hacerle desayuno a mi mama, ella me abrió. P/ Indique como era la conducta del niño (identidad omitida por razones de ley) en los momentos que usted lo vio R/ normal y feliz, cuando bajo de las escalinatas venia sonriente, venia corriendo. El defensor privado Abg. Néstor Ruiz interroga a la acusada P/ Diga la ciudadana a quien pertenece la casa donde se encontraba alojada la ciudadana Fanny barco R/ A mi hermana delia escalona. P/ que le dijo su hermana delia con relación a la ciudadana Fanny barco, porque estaba en su cas R/ En cuarto piso cuando yo la atendí, ella y por boca de también la misma señora Fanny me dijo que estaba sacando un pasaporte y son amigas y en el transcurso de unos días me dijo que estaba de vacaciones y tenia problema con su esposo, que su esposo no sabia donde estaba. P/ Diga usted, si en algún momento vio al niño encerrado o privado de andar libremente en la casa de su hermana delia R/ nunca, la vez que lo vi, andaba libremente por la casa, habían dos niñas y jugaba mucho con las niñas. P/ como toma entonces el hecho que los funcionarios del CICPC, en actas establecen o afirman que cuando llegaron a la casa de su hermana delia consiguieron al niño encerrado? R/ Imagínese usted que cuando ellos llegaron el niño estaba jugando en la sala en una maquinita de pool y al llegar estos funcionarios con todas las ofensas el niño estaba asustado en el porche y sin saber quienes eran estas personas que estaban a fuera, la señora Fanny dijo suba enciérrese en su cuarto, fueron barbaridades lo que ellos decían hay, yo exigía mi derecho, me dijeron obscenidades hasta decir ya hasta fui golpeada". .

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tanto el hecho como la responsabilidad penal de las acusadas, por lo que peticiono que se dicte una sentencia condenatoria”.

Por su parte cada uno de los defensores sostuvieron su solicitud de sentencia absolutoria aduciendo que no se probó la responsabilidad penal de sus defendidas por la que en el mismo sentido tanto las defensoras de públicas como el defensor privado solicitaron que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dictara sentencia absolutoria a favor de sus defendidas.

Solicitudes estas que fueron sostenidas en la réplica y contraréplica.

En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final a cada una de las acusadas quienes señalaron lo siguiente: Fanny Barco manifestó: “Yo estaba pasando unas vacaciones con mi sobrino, en la casa de una amiga, salía a todas partes con el . Es un atropello judicial de la escuadra que llegó allá, yo estaba tomando café cuando ellos llegaron. Me declaro inocente de todo esto. Seguidamente la acusada Delia Escalona: “la señora Fanny era conocida, en ningún momento la tenia secuestrada ni a ella ni al niño, el niño se desplazaba por la casa salía a jugar, yo nunca le facilité la casa a nadie para un secuestro. Por su parte la acusada Carmen Escalona declaró: “Declaro ante ustedes y ante Dios que soy inocente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

Se oyó la declaración de ZULMA COROMOTO BARCO: quien una vez juramentada e identificada manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.406.807, comerciante, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, quien manifestó ser hermana de la acusada Fanny Barco por lo que fue impuesta de la exención de declarar en contra de la referida acusada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal insistiendo la misma querer declarar y de seguidas expuso: “Hace como dos años recibí una llamada que me dijeron que mi hermana y (identidad omitida por razones de ley) los tenían secuestrado y estaban pidiendo una cantidad de dinero, me llamaron unos hombre primero, llamaron de nuevo pidiendo rescate, al mes nosotros pedimos hablar con (identidad omitida por razones de ley), después ella, Fanny llamaba directamente, ella decía que teníamos que pagar, porque la tenían secuestrada llamó a mi hermano a mi cuñado, ella siempre tenia contacto con nosotros y siempre llamaba, ella tenia la custodia de (identidad omitida por razones de ley) todos decimos que la tuviera a (identidad omitida por razones de ley) por que era la que mejor ejemplo de familia le podía ofrecer, con ella el estaba muy bien ellos se quieren mucho. Una persona secuestrada no hace tantas llamadas por eso sospechamos que eso no era normal.
A preguntas contestó:

Ella cuando llamó dijo que estaba secuestrada. Me entere a través de un a llamada que me hicieron. Ella tenía con la custodia del niño, mas de un año, lo cambiamos de colegio para que estuviera con ella. Por parte de ella recibí una dos o tres llamadas no se.
Primero llamaba una persona diferente después ella. Yo también hable con el niño estaba tranquilo me decía que estaba bien. No recuerdo bien con que frecuencia recibía las llamadas. Ella decía mi mama te llamo? Al principio llamaba un hombre. Yo pensé que ella no estaba secuestrada no estaba nerviosa. Todo paso un domingo no recuerdo la fecha. Ella tenía permiso para sacarlo porque ella tenia la custodia. El vehiculo lo encontraron en la avenida Los abogados y ahí empezó todo. Los hombre decían que pagáramos que eran 1000 Bs. fuertes. Yo le decía a Fanny si puedes llamar entonces vente. Se que la aprehendieron en una casa en Guanare y que el niño estaba ahí.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por ser vertida por una ciudadana que depuso en forma coherente, y conteste sobre los hechos de los cuales tiene su conocimiento, se deducen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que el niño (identidad omitida por razones de ley) estaba bajo la guarda y custodia de la acusada Fanny Barco quien es su hermana.

Que en el mes de julio recibió llamadas telefónicas por parte de unos sujetos que reclamaban el pago de 1000 Bs. fuertes para liberar a la ciudadana Fanny Barco y al niño (identidad omitida por razones de ley).
Que posteriormente las llamadas eran realizadas por la propia acusada quien le manifestó que se encontraba secuestrada.
Que por las constantes llamadas de la ciudadana Fanny Barco ella había empezado a sospechar de la veracidad del secuestro.
Que tuvo conocimiento que la acusada fue capturada en una residencia en Guanare, y que en dicho sitio se encontró al niño (identidad omitida por razones de ley).

2.- Se oyó la declaración de RAMON JOSE BARCO: quien una vez juramentado e identificado manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.402.099, Abogado, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, quien manifestó ser hermano de la acusada Fanny Barco por lo que fue impuesto de la exención de declarar en contra del referido acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal insistiendo el mismo querer declarar y de seguidas expuso: “ eso paso desde que ocurrió el presunto secuestro empezaron las llamadas , en este tipo de situación y apareció que a Fanny la agarraron en el estado Portuguesa, ella siempre ha tenido la custodia del niño, el niño siempre ha estado bajo su vigilancia y cuidado, nosotros somos cuatro hermanos durante ese tiempo ella tenia el cuidado del niño para nosotros no existió tal secuestro el niño dice que nunca se sintió secuestrado ella simuló que así era pero el niño no sabia nada. El niño vivía con ella, para mi y para nosotros el niño dice que nunca se sintió coaccionado el hasta salía de la casa. Mi hermana dice que hasta en el expediente hay unas fotos no hubo tal secuestro.

A preguntas contestó:

Ella en ese entonces vivía en la urbanización Santa Cecilia de Barquisimeto, yo me entere d eso fue por mi hermana que me dice que supuestamente Fanny estaba secuestrada. Comenzaron las llamadas y a pedir una suma de dinero, pero el dinero no lo pidió Fanny sino otras personas que llamaron. Eso fue hace cojo dos años. A mi no me llamaron fue a mi hermana Zulma. Ella tenia al niño con ella porque ella tenia custodia del niño podía llevarlo con ella. Como ella empezó a llamar fue que pensamos que ella estaba simulando el hecho. No se cuantas llamadas hizo ni cuanto tiempo duraban. Conmigo no habló.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por ser vertida por una ciudadana que depuso en forma coherente, y conteste sobre los hechos de los cuales tiene su conocimiento, se deducen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que el niño (identidad omitida por razones de ley) estaba bajo la guarda y custodia de la acusada Fanny Barco quien es su hermana.

Que en el mes de julio la ciudadana Zulma Barco recibió llamadas telefónicas por parte de unos sujetos que reclamaban un pago de una cantidad que no pudo precisar para liberar a la ciudadana Fanny Barco y al niño (identidad omitida por razones de ley).

Que posteriormente las llamadas eran realizadas por la propia acusada quien le manifestó que se encontraba secuestrada.

Que por las constantes llamadas de la ciudadana Fanny Barco la familia había empezado a sospechar de la veracidad del secuestro.

3.- Se escuchó la declaración del menor (identidad omitida por razones de ley), quien es venezolano, menor de edad, de 11 años de edad, no ha cedulado, quien declara sin juramento una vez informado del motivo de su comparecencia e impuesto en términos claros y sencillos dada su corta edad del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la exención de declarar establecida en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la acusada Fanny Barco es su tía, manifestó “Querer declarar”; y habiéndose tomado las previsiones para procurar un ambiente tranquilo y con restricción total a la publicidad del debate a fin de que la menor declarara sin nerviosismo y ningún temor, se recibió su declaración en presencia de los ciudadanos que fungen como sus representantes legales y tíos del menor la ciudadana Zulma Barco y Ramón Barco y de seguidas expuso: “yo me quede en casa de mi tío Rafael y mi tia me fue a buscar y fui a la casa de una amiga de ella, y después nos fuimos a una casa, yo veía televisión y el chamo que andaba hablaba con mi tía, fuimos a varias casas en las últimas casas yo estaba con mi tia ella tenia la llave de la casa, yo jugaba con los hijos de la amiga de mi tia salía a comer perros calientes y a cortarme el cabello”.
A preguntas contestó:
Yo deje unos días por eso de ver a mi abuela y a mis tíos. En las casas donde estuvimos no conocía a esas personas de antes. A mi me trataba bien yo jugaba con los niños, la muchacha amiga de mi tía. Yo no preguntaba que hacia allí porque era normal yo estaba de vacaciones. No se cuando fue eso yo creo que tenia como 9 años. En las primeras casa había unos muchachos que hablaban con mi tia ella tenia la llave de la última casa y siempre salía a comprar comida. Yo estaba bien tranquilo, eso era normal. Nadie me hizo daño, ni me maltrató. Nos fuimos de ahí porque llegaron unos señores y se llevaron a la amiga de mi tía.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por la víctima directa de los hechos además el testigo fue coherente, se comunicó en el debate con naturalidad además de que se mostró segura al contestar el interrogatorio sobre los hechos de los que tiene conocimiento declaración. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que no recuerda cuando andaba con su tía Fanny Barco y fue a varias casas con unos amigos de su tía.
Que la ultima casa que estuvo era en Guanare.
Que ahí habían unas amigas de su tia que eran muy buenas con el.
Que siempre salía de la casa.
Que no fue objeto de maltrato ni violencia.
Que no le parecía extraño estar en esa casa porque estaba de vacaciones escolares.

4.- Se oyó la declaración de la funcionaria TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.141.274, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Yaracuy, con domicilio en ese estado, sin vinculación alguna con las partes, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “realice una experticia Toxicológica a muestras de fluidos orgánicos y corporales de la imputada Fanny Barco la cual arrojo resultados negativos a la presencia de tetrocannabinol ni ninguna otra sustancia tóxica.

Se acredita con dicha declaración que la acusada Fanny Barco no había consumido sustancias estupefacientes, dicha prueba carece de valor probatorio para fundar el presente fallo puesto que resulta aislada con el hecho sometido a debate.

5.- Se oyó la declaración del ciudadano ELIAS GERADO MAJANO LUCENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.160.988, docente, con domicilio en el estado Lara, quien después de ser juramentado, identificado, sin vinculación alguna con las partes e interrogado manifestó: “yo me enteré del hecho cuando me llegó una boleta de citación no se nada del hecho.” No hubo preguntas.

La anterior declaración aunque fue rendida por un persona hábil y capaz, carece de valor probatorio puesto que aporta ningún elemento en cuanto a la ocurrencia del hecho ni a la responsabilidad penal del acusado, puesto que el testigo manifestó fehacientemente no tener conocimiento del hecho por lo que dicha prueba carece de valor probatorio para fundar el presente fallo.

6.- Se oyó la declaración del ciudadano Colmenares Apóstol Carlos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.088.237, docente, con domicilio en el estado Lara, quien después de ser juramentado, identificado, sin vinculación alguna con las partes e interrogado manifestó: “yo me enteré del hecho pasado el tiempo, puedo decir que Fanny es una persona honesta” Del hecho no se nada. No hubo preguntas

La anterior declaración aunque fue rendida por un persona hábil y capaz, carece de valor probatorio puesto que aporta ningún elemento en cuanto a la ocurrencia del hecho ni a la responsabilidad penal de las acusadas, puesto que el testigo manifestó fehacientemente no tener conocimiento del hecho por lo que dicha prueba carece de valor probatorio para fundar el presente fallo.

7.- Se oyó la declaración del ciudadano JESUS DANIEL COLMENARES CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.242.232, docente, con domicilio en el estado Lara, quien después de ser juramentado, identificado, sin vinculación alguna con las partes e interrogado manifestó: “yo me di cuenta del caso cuando detuvieron a las muchachas en relación a un secuestro no se, pero lo que pude observar me imagino que tiene que ver con eso, yo fui a buscar a mi cuñada al hospital estaban los niños y Fanny hablando por teléfono al lado de la panadería desde la acera, el niño le dijo tia nos vamos , se montaron en la camioneta y los lleve a la casa de mi cuñada, no se nada mas.
La anterior declaración aunque fue rendida por un persona hábil y capaz, carece de valor probatorio puesto que aporta ningún elemento en cuanto a la ocurrencia del hecho ni a la responsabilidad penal de las acusadas, puesto que el testigo manifestó fehacientemente no tener conocimiento del hecho por lo que dicha prueba carece de valor probatorio para fundar el presente fallo.

8.- Se ordenó ingresar a la sala a fin de recibir la declaración de la menor (identidad omitida por razones de ley), quien es venezolano, menor de edad, de 12 años de edad, quien declara sin juramento una vez informado del motivo de su comparecencia e impuesta en términos claros y sencillos dada su corta edad del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la exención de declarar establecida en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la acusada Delia Escalona es su madre, manifestó muy angustiada y nerviosa “No querer declarar”. Por lo que de manera inmediata se ordenó ser retirada de la sala. Por lo que al no haber declarado no se estima como prueba para fundar el presente fallo.

9.- Se ordenó ingresar a la sala a fin de recibir la declaración de JOHANA CAROLINA ALVAREZ ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, juramentada e informada del motivo de su comparecencia e impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la exención de declarar establecida en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que es hija de la acusada Carmen Escalona y sobrina de Delia Escalona, manifestó “querer declarar” y de seguidas expuso: “yo en pocas oportunidades iba para donde mi tía Delia, a veces a almorzar, yo en varias oportunidades vi a la señora en la casa y llegue a ver el niño, ellos entraban y salía de ahí normal con el niño.

A preguntas contestó: “el niño estaba ahí con la señora. El niño estaba bien con ella todo normal entraba y salía de la casa jugaba con las niñas. Todos somos muy unidos en la familia. La señora Fanny tenía llave de la casa, para que estuviera mas cómoda. Yo a la señora Fanny Barco no la conocía la conozco por haberla visto en la casa de mi tia Delia. Ella estaba ahí de vacaciones con el niño duro como un mes.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por ser vertida por una ciudadana que depuso en forma coherente, y conteste sobre los hechos de los cuales tiene su conocimiento, sin embargo al ser familiar directo de dos de las acusadas considera este tribunal que su declaración esta afectada de parcialidad al pretender exculpar insistentemente de responsabilidad penal a ambas y por otro lado no aportar probanza alguna en los hechos.

10.- Se oyó la declaración de MAGALY DEL CARMEN BARCO: quien una vez juramentada e identificada manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.054.986, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, quien manifestó ser hermana de la acusada Fanny Barco por lo que fue impuesta de la exención de declarar en contra de la referida acusada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal insistiendo la misma querer declarar y de seguidas expuso: “Me avisaron a mi casa que mi hermana y el niño estaba desaparecido, que por un supuesto secuestro, ella ha sido como una madre para el niño, era en ese momento la representante legal del niño, lo llevaba a todos lados, lo buscaba, el vivía con ella, lo cargaba con ella con el conocimiento de todos.

A preguntas contestó:

A mi me dijeron que estaban desaparecidos. No se que gestiones se hicieron ni quien denunció. No se nada de llamadas ni nada. No se si pidieron dinero. Yo tenia contacto con mis hermanos. Se que llamaron una vez pero no se que dijeron ni si pidieron algo. Creo que era un hombre no se nada mas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por ser vertida por una ciudadana que depuso en forma coherente, y conteste sobre los hechos de los cuales tiene su conocimiento, se deducen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que el niño (identidad omitida por razones de ley) estaba bajo la guarda y custodia de la acusada Fanny Barco quien es su hermana.
Que supo que la ciudadana Fanny Barco y el niño (identidad omitida por razones de ley) estaban desaparecidos.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por ser vertida por una ciudadana hábil y capaz sin embargo de su declaración solamente se deduce que tuvo conocimiento de que la ciudadana Fanny Barco y el niño (identidad omitida por razones de ley) estaban desaparecidos, sin aportar elemento de cargo alguno en contra de las acusadas ni conocimiento cierto sobre el hecho.

11.- Se oyó la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA ARROYO ORDOÑEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.160.988, docente, con domicilio en el estado Lara, quien después de ser juramentado, identificado, quien dijo ser amiga de la acusada Carmen Escalona quien luego de interrogada manifestó: “yo llegaba donde Mariela, donde la familia de Delia y ahí llegaba la señora Fanny a llamar por teléfono, cuando la vi andaba sola.”
A preguntas contestó:
Yo vivo en el Barrio Sucre. Yo conozco a Carmen desde hace mucho. Fanny era la que hacia las llamadas. Nunca escuche las conversaciones solo vi que llamaba. Me habían dicho que Fanny vivía donde la señora Delia y que vivía allí. La señora Fanny andaba con un niño a veces. Yo cuando la vi andaba sola. La dueña del puesto de teléfono o es Mariela Escalona.

La anterior declaración aunque fue rendida por un persona hábil y capaz, carece de valor probatorio puesto que aporta ningún elemento en cuanto a la ocurrencia del hecho ni a la responsabilidad penal del acusado, puesto que el testigo manifestó fehacientemente no tener conocimiento del hecho por lo que dicha prueba carece de valor probatorio para fundar el presente fallo.

12.- Se oyó la declaración del funcionario ALBERTO DAZA FREITES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.571, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien se desempeña actualmente en la Brigada de Respuesta Inmediata, con domicilio en ese estado, sin vinculación alguna con las partes, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “En el mes de Septiembre de 2008 se tuvo conocimiento a través de investigación que se inició en Barquisimeto acerca del presunto secuestro del niño (identidad omitida por razones de ley) una vez que se tuvo conocimiento se nombró a una comisión con funcionarios adscritos al área de estrategia especial, luego se pudo constatar que las llamadas constantes eran procedentes de Guanare. Una vez obtenidos los movimientos se determinó un numero de teléfono de Guanare, se ubicó la dirección, alli los Jefes naturales del despacho comisionaron a otra comisión con el fin de confirmar la veracidad de la información, llegamos a la dirección y pudimos verificar que en la residencia se encontraba unas ciudadanas las cuales una vez que avistaron la comisión policial optaron por asumir una conducta agresiva contra la comisión por lo que nos comunicamos con la Fiscal Segunda del Ministerio Público nos dijo que amparándonos en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresáramos a la residencia entramos al inmueble y allí estaba la señora Fanny Barco y en la segunda planta en una de las habitaciones estaba el niño (identidad omitida por razones de ley). Quiero aclarar que una de las ciudadanas que estaba ahí la que es enfermera fue detenida por tener una actitud agresiva con la comisión pero según las actas de toda la investigación ella no tiene participación directa en el hecho.

A preguntas contestó:
Yo actué en el procedimiento, y con diferentes funcionarios del área de estrategia especial ingresamos a la residencia amparados en al excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Se oficio a la empresa de telefonía móvil Movistar a fin de obtener información del número de teléfono del que se obtenían las llamadas y se verifico que pertenecía a la ciudadana Delia Escalona. La comisión estuvo integrada por María González, Dixon Reina. Cruz Vásquez, Gabriel Sánchez. Ahí la señora Barco, en el sitio se puso agresiva con nosotros y nos dijo que no estaba secuestrada. El niño estaba físicamente bien estaba arriba en la segunda planta, en una habitación viendo televisión, la habitación estaba cerrada pero sin ningún tipo de seguro, el niño estaba normal un poco asustado por ver la comisión. La enfermera que no tiene nada que ver es la que esta ahí (refiriéndose a la acusada Carmen Escalona). Según mi experiencia cuando una persona esta secuestrada esta aislada, maniatada muy asustada o en shock, la señora Fanny estaba normal sentada e la sala tomando café. El niño estaba anímicamente bien el solo preguntaba que hacíamos y porque estábamos ahí. La señora Rosario no tenia ninguna participación porque yo conozco los elementos de investigación y en ninguna de las actas se evidencia su participación. Se tiene conocimiento de llamadas telefónicas de voz femenina. La persona que recibía las llamadas decía que la llamaba su hermana Fanny barco. Éramos 7 u 8 funcionaria. Yo vi al niño. La residencia donde se realizó la aprehensión estaba ubicada en Guanare, en fecha 18-09-08 la fecha del hecho fue Septiembre de 2008. Yo actué como investigador.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por ser vertida por una funcionario que actuó como investigador y merece credibilidad por su dicho dado sus conocimientos y dilatada trayectoria, se deducen de su declaración las siguientes circunstancias:
Que fungió como investigador en un presunto secuestro del niño (identidad omitida por razones de ley) y Fanny Barco.
Que en el mes de julio un familiar de la acusada recibió llamadas telefónicas para liberar a la ciudadana Fanny Barco y al niño (identidad omitida por razones de ley).
Que posteriormente se pudo determinar que las llamadas eran realizadas por la propia acusada tal y como lo manifestó por quien recibió las llamadas., que se determinó con posterioridad que provenían de un teléfono ubicado en la ciudad de Guanare.
Que conformó la comisión que se trasladó a la ciudad de Guanare en donde en una residencia se encontró a la ciudadana Fanny Barco.
Que esta ciudadana manifestó no estar secuestrada y se encontraba en la sala tomando café.
Que en el segundo piso de la casa estaba el niño (identidad omitida por razones de ley) en actitud tranquila, sin signos de violencia y se encontraba viendo televisión además de que la habitación en donde estaba se encontraba sin ningún tipo de seguro.

Que las acusadas fueron capturadas en una residencia en Guanare, y que como investigador tiene conocimiento de que la ciudadana Escalona Rosario del Carmen No tenía participación en el hecho.
Que en la investigación se obtuvo conocimiento de que el teléfono o del que se hacían las llamadas estaba a nombre de Delia Escalona.

13.- Se oyó la declaración del funcionario LEONEL JOSE RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.528, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien se desempeña actualmente en el Grupo de trabajo contra Robo, con domicilio en ese estado, sin vinculación alguna con las partes, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “En el curso de la investigación se tuvo conocimiento que mediante llamadas telefónicas unos ciudadanos habían solicitado una cantidad de dinero se notifico al Fiscal del Ministerio Público luego se verifico la información, nos trasladamos a la dirección allí habían tres ciudadanas con el niño se le participó a la fiscal y ordenó lo conducente.
A preguntas contestó:
Yo me traslade con la comisión a la residencia. En la residencia estaban tres ciudadanas en el piso superior de la vivienda estaba el niño estaba tranquilo sin signos de violencia, no estaba amarrado, ni nada veía televisión. Yo quiero decir que la acusada Carmen la enfermera no tiene ninguna relación con el hecho. Fue detenida por estar con las otras en esa residencia. La ciudadana Delia si tenía relación puesto que las llamadas eran realizadas desde su teléfono. Mi función fue de apoyo a la comisión

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por ser vertida por una funcionario que actuó como investigador y merece credibilidad por su dicho dado sus conocimientos y dilatada trayectoria, se deducen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que fungió como investigador en un presunto secuestro del niño (identidad omitida por razones de ley) y Fanny Barco.
Que en el mes de julio un familiar de la acusada recibió llamadas telefónicas para liberar a la ciudadana Fanny Barco y al niño (identidad omitida por razones de ley).
Que posteriormente se pudo determinar que las llamadas eran realizadas por la propia acusada tal y como lo manifestó por quien recibió las llamadas., que se determinó con posterioridad que provenían de un teléfono ubicado en la ciudad de Guanare.
Que conformó la comisión que se trasladó a la ciudad de Guanare en donde en una residencia se encontró a la ciudadana Fanny Barco.
Que esta ciudadana manifestó no estar secuestrada y se encontraba en la sala en actitud nerviosa al ver la comisión.
Que en el segundo piso de la casa estaba el niño (identidad omitida por razones de ley) en actitud tranquila, sin signos de violencia y se encontraba viendo televisión además de que la habitación en donde estaba se encontraba sin ningún tipo de seguro.
Que las acusadas fueron capturadas en una residencia en Guanare, y que como investigador tiene conocimiento de que la ciudadana Escalona Rosario del Carmen No tenía participación en el hecho.
Que en la investigación se obtuvo conocimiento de que el teléfono o del que se hacían las llamadas estaba a nombre de Delia Escalona.
Los restantes órganos de prueba no comparecieron al debate habiendo el Ministerio Público y el tribunal realizado todas las diligencias necesarias para su comparecencia.
Se incorporaron por su lectura los siguientes medios probatorios:
1.- Acta de investigación penal de fecha 25-08-2008 por medio de la cual la Sub. Inspector María González adscrito al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara deja constancia de su traslado hacia la residencia de la ciudadana Zulma Barcos, a través de la misma se obtuvieron los números telefónicos desde los cuales se estaban recibiendo las por lo que no se acredita con solo su incorporación que era de tales llamadas en donde se le exigía el pago del rescate y demás aspectos relacionados con la investigación al no haber comparecido el funcionario que lo practicó tal y como lo refiere la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señala: “referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad. Sentencia Nº 676 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-287 de fecha 17/12/2009

2.- Transcripción de novedad de fecha 18-09-2008 mediante la cual se hace constar el traslado siendo las 7:30 a.m. de los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Sub Inspector María González, Agente Dixon Peña y Gabriel Sánchez y Detective Alberto Daza y Leonel Rodríguez todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara hacia la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, se acredita que una comisión formada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara salieron en Comisión, sin embargo estos funcionarios no comparecieron al debate a fin de declarar los motivos de los hallazgos arrojados en la investigación .

3.- Comunicación S/N de fecha 02/09/2008 por medio de la cual la compañía de telefonía celular telefónica Movistar informa al CICPC la titularidad de la línea telefónica 04145246007 correspondiente a Fanny Barcos y de la línea 04245085200 correspondiente a la ciudadana Lisbeth Lucena con residencia en la ciudad de Guanare, la existencia de la llamada entre estas dos líneas y demás llamadas realizadas en fecha 14-07-2008. Se acredita con dicha incorporación la titularidad de la línea telefónica 04145246007 correspondiente a Fanny Barcos y de la línea 04245085200 correspondiente a la ciudadana Lisbeth Lucena con residencia en la ciudad de Guanare.

4.- Inspección técnica S/N de fecha 18-09-2008 debidamente suscrita por los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Sub Inspector María González, Agente Dixon Peña y Gabriel Sánchez y Detective Alberto Daza y Leonel Rodríguez todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara por la que se acredita la existencia del sitio del suceso; que se trata de uno del tipo cerrado correspondiente a una vivienda familiar de dos niveles y de las evidencias que fueron colectadas en el estado Portuguesa .

5.- Montaje fotográfico por un grupo de diez (10) fotografías del sitio del suceso, se deja constancia que fueron tomadas en la inspección técnica practicada por los funcionarios, en el sitio del suceso el cual fue acreditado mediante la inspección técnica.

6.- Cruce de llamadas de los números telefónicos que guardan relación con la investigación practicada por la Sub Inspector María González adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara mediante la que se analiza la relación existente entre las telefonías y demuestra la existencia de las diferentes llamadas hechas durante la investigación, sin embargo al juicio no compareció la funcionaria María González cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público y era necesario que sometido al contradictorio de las partes declarara sobre la actuación practicada, sin embargo con dicha incorporación por su lectura sólo se acredita el cruce de llamadas realizadas.

7.- Experticia de reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-056-ATP-1777-08 de fecha 01/10/2008 debidamente suscrita por el experto Moisés Porras adscritos al área de técnica del CICPC Lara se deja constancia de la existencia de unos objetos consistentes en prendas de vestir y bolso hallados en el lugar de los hechos.

8.- Comunicación CR4-GAES-n 1298 suscrita por el Coronel Ascensión García Caballero en su condición de jefe del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual hace constar la actuaciones practicadas por los funcionarios a su cargo, en la cual refleja una serie de actuaciones por ese Grupo Practicadas con ocasión a una investigación, sin embargo no compareció el mencionado funcionario habiendo realizado el Ministerio Público y el tribunal todo lo necesario para su comparecencia.

8.- Informe Psicológico signado con el N° 135-2008 suscrito por el Psicólogo Gilberto Antonio Soto al Instituto Regional de la Mujer consistente en la valoración hecha de la ciudadana Fanny del Carmen , no compareció el mencionado profesional a fin de ratificar el informe practicado sin embargo se acredita con dicha circunstancia que la acusada Fanny Barco se encontraba en buen estado de salud emocional.

9.- Inspección técnica S/N de fecha 26/08/2008 por medio de la cual los funcionarios Sub Inspector María González y el Detective Carlos Ramos adscrito al CICPC Lara dejan constancia de su traslado hacia el presunto lugar en el cual fue hallado en calidad de abandono el vehiculo de la ciudadana Fanny , se acredita con dicha circunstancia la existencia del sitio del hallazgo del vehiculo de la acusada.

10.- Comunicación DGES-0627-2008 de fecha 25/09/2008 suscrita por la Lcda. Liliana Ojeda en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara necesaria y pertinente por cuanto a través de misma se informa al Ministerio Público que la ciudadana Fanny del Carmen Barcos C.I. V-8.147.415 se desempeña como Docente V en la UE. Las Aroitas (NER 63) del Municipio Simón Planas. Se acredita que la acusada Fanny Barco es docente en el estado Lara.

11.- Comunicación DGES-0672-2008 de fecha 09/10/2008 suscrita por la Lcda. Liliana Ojeda en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara por medio de la cual informa al Ministerio Publico que la ciudadana Fanny del Carmen Barcos C.I V-8.147.415 tiene como jefe inmediato al ciudadano Elías Majano Lucena titular de la cedula de identidad V-6.160.988. Se acredita que la acusada Fanny Barco tiene como jefe al ciudadano Elías Majano.

12.- Acta de investigación penal de fecha 31/07/2008 por medio de la cual la funcionaria Sub Inspector María Gonzáles adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara y se acreditó que la ciudadana Fanny del Carmen Barcos arrojo una solicitud por el juzgado segundo de primera instancia en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Lara por el delito de lucro Genérico según expediente 17721 de fecha 20/05/1997.

13.- Comunicación N° SSNP/00R/08-2193 de fecha 13/08/2008 emanada de la Sub Unidad de Servicios del Banco Provincial, se acreditó con su lectura las cuentas bancarias que la ciudadana Fanny Barcos tiene con dicha institución financiera como los movimientos bancarios al mes de junio 2008.

14.- Acta de investigación penal de fecha 11/09/2008 por medio de la cual Sub Inspector María González adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara deja constancia de la consignación hecha por la ciudadana Zulma Barcos de un folio útil contentivo de movimientos bancarios de la cuenta 0108-2445-13-0200083276 correspondiente a su hermana Fanny con su lectura se constata la existencia de movimientos en fecha 01/09/2008 y 09/09/2008 realizados en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, sin embargo era necesario la declaración de la funcionaria que la practicó no pudiendo darse valor probatorio al acta policial.

15.- Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-2082 de fecha 25/09/2008 suscrita por las expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscrita al Laboratorio del CICPC practicada a la muestra tomada a la ciudadana Fanny Barcos consistente en Raspado de Dedos y Orina con la incorporación y la declaración de la experto de la misma se evidencia que no se determinó de resinas tetrahidrocannabinol no otras sustancias toxicas en el organismo de la imputada contrario a lo que estableció en sus declaraciones con ocasión a la constante toma de fármacos que presuntamente la mantenían fuera de si.

16.- Experticia de autenticidad signada con el N° 9700-127-GTD-2693-08 de fecha 06/10/2008 suscrita por los expertos Lcda. Claret Silva y Agente Ramos Sánchez adscrito al grupo de trabajo de documentología del CICPC Lara no comparecieron los funcionarios expertos sin embargo atendiendo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia se incorporó por su lectura la experticia en la que se deja constancia tanto de la existencia como de la autenticidad de los documentos de identificación y uso bancarios entre otros hallados en el lugar de los hechos pertinentes a la ciudadana Fanny del Carmen Barcos.

17.- Experticia de vaciado al Directorio Telefónico de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, practicada por el experto adscrito al área de experticias informáticas del CICPC Lara, no compareció el experto que la practicó sin embargo atendiendo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia se incorporó por su lectura la experticia en la que se deja constancia de la existencia de llamadas telefónicas entre distintos números telefónicos.

18.- Resultado de la experticia grafotécnica signada con el N° 9700-127-GTD-2730-08 de fecha 09/10/2008 por medio de la cual la expertos Lcda. Claret Silva adscrita al grupo de trabajo de documentologia del CICPC no compareció el experto que la practicó sin embargo atendiendo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia se incorporó por su lectura la experticia en la que se deja constancia de la de que se realizó sobre dos hojas de papel contentivas de escrituras manuscrita elaboradas en tinta esferográficas en la cual concluyo que las escrituras manuscritas presentes en el documento debitado evidenciaron al estudio documentológico características de individualización escritural homologas a las observadas, confrontadas y analizadas con la muestra tomada a la ciudadana Fanny del Carmen .
Los demás órganos de prueba no comparecieron al debate.

Ahora bien, en atención al análisis de los tipos delictivos imputados se denota que la Fiscalía acusó por los delitos de Secuestro, Asociación para delinquir, Inducción a la Corrupción y Resistencia a la autoridad por lo tanto era necesario demostrar:

a) Que la acusada Fanny Barco haya aprehendido indebidamente al niño (identidad omitida por razones de ley) para exigir rescate, y que las acusadas Delia Escalona y Carmen Coromoto Escalona Rosario facilitaron o reforzaron su actuación. En este sentido es importante señalar que el delito de secuestro el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima” (Sentencia Nº 575 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC08-368 de fecha 29/10/2008). Por lo tanto era necesarios demostrar con absoluta certeza que las acusadas buscaron afectar el patrimonio de la víctima utilizando como medio de exigencia a la privación de la libertad del niño (identidad omitida por razones de ley), y que dicha conducta haya ocasionado en el niño (identidad omitida por razones de ley) un daño no solo de carácter patrimonial sino en el aspecto psicológico y de su entorno familiar.
b) Que las acusadas se reunieron y formaban parte de una asociación para cometer delitos.
c) Que las acusadas por medio de violencia y amenaza hicieron oposición a funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
d) Que la acusada Fanny Barco indujo, constriñó o trató de persuadir a funcionarios en el ejercicio de sus funciones a recibir alguna dádiva para que incurriera en delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la comisión de ninguno de los tipos penales atribuidos, ni de las pruebas aportadas al debate probatorio existe ningún elemento que haga establecer la participación de cada una de las acusadas en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, puesto que aún cuando compareció al juicio la víctima el niño (identidad omitida por razones de ley), fue reiterativo en afirmar una vez sometido al contradictorio por las partes de manera textual: “yo me quede en casa de mi tío Rafael y mi tía me fue a buscar y fui a la casa de una amiga de ella, y después nos fuimos a una casa, yo veía televisión y el chamo que andaba hablaba con mi tía, fuimos a varias casas en las últimas casas yo estaba con mi tía ella tenia la llave de la casa, yo jugaba con los hijos de la amiga de mi tía salía a comer perros calientes y a cortarme el cabello” Yo no preguntaba que hacia allí porque era normal yo estaba de vacaciones; por lo que entonces no queda demostrado ninguno de los elementos objetivos que configuren los tipos penales de Secuestro lo que conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)


En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que mas allá de la duda razonable acreditase la comisión del delito de Secuestro, Asociación para delinquir, Resistencia a la autoridad, Inducción a la Corrupción, ni mucho menos la responsabilidad penal de las acusadas Fanny Barco, Delia Escalona y Carmen Rosario Escalona por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE a las acusadas Delia Del Carmen Escalona Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.530.891, nacida en fecha 06-07-77 y Carmen Coromoto Escalona Rosario venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.055.983, nacida el 06-12-59 de los delitos de Secuestro en grado de facilitadoras, previsto y sancionado en el articulo 460 del parágrafo 1º del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se ABSUELVE a la acusada Fanny del Carmen Barco venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.147.415, por la comisión de los delitos de delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del Niño (identidad omitida por razones de ley), Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción

Se ordena la Libertad inmediata de las acusadas desde esta sala de juicio de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio, se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes notificadas de la presente sentencia, por haber sido publicada fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

El Secretario

Abg. David Correa