REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 08 de agosto de 2011 Años 200° y 151°
N° _________
Causa 1U-160-06
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Félix Leonardo Díaz
DEFENSOR PRIVADO Abg. Josefina Morón y Francine Montiel Look
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. Etny Canelón
DELITO: Homicidio intencional en grado de frustración
SECRETARIA: Abg. David Correa
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 13-06-2011, en la presente causa seguida contra FELIX LEONARDO DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-02-1984, hijo de Félix León Díaz y de María Dominga Díaz, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.739, residenciado en el Caserío Mata Larga, calle principal casa sin número, al lado del Tanque, Municipio Guanarito Estado Portuguesa por el delito de Homicidio Intencional Frustrado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 405 (vigente para la fecha)en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio la niña (identidad omitida por razones de ley) y el Orden Público Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.


El día 25-07-2011, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO:


La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: “El día 26 de Diciembre del año 2005, el Ministerio Público tiene conocimiento de la apertura de Investigación Penal, mediante ACTA POLICIAL de fecha 26-12-2005, suscrita por el Funcionario: AGTE. (PEP) LEÓN MOYETONES LUIS ALEXANDER, adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; señalando que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 25-12-2005, encontrándose de servicio en el Puesto Policial de la Capilla, destacado en el Caserío La Capilla Municipio Guanarito a 57 kilómetros de la Comisaría Francisco de Miranda en la Población de Guanarito, se presentó el ciudadano OVIDIO DEL VILLAR, informando que en el Caserío Mata Larga, especificamente en la parcela de la ciudadana PONCIANA DE MESA, se inició una alteración del orden público, por parte de un ciudadano, que haciendo uso de un arma blanca (machete), empezó a amedrentar a las personas del lugar, ocasionándole una herida a una niña de 08 años de edad, de nombre (identidad omitida por razones de ley), la cual ingresó al ambulatorio de la Parroquia la Capilla, procediendo dicho funcionario en compañía de los funcionarios: AGTE. (PEP) ÜXRMONA ALEXANDER y el AGTE. (PEP) MILA FRANKLIN, a trasladarse hasta dicho ambulatorio, constatando la presencia de la menor de edad, la cual presentaba una lesión en la parte frontal superior de la cara; posteriormente dicha comisión policial se trasladó hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en vehículo particular, clase camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, propiedad del ciudadano ARTURO LEAL, quien prestó la colaboración; una vez en la parcela de la ciudadana MARÍA PONCIANA DE MESA, donde sostuvieron conversación con el ciudadano LUCIANO MESA, manifestando que el ciudadano FÉLIX LEONARDO DÍAZ, autor de los hechos, se encontraba a 400 metros del lugar, y que le habían quitado el arma blanca (machete) y lo habían guardado, la misma fue detallada como un machete, con empuñadura de madera color marrón, procediendo de inmediato hacia el lugar donde se encontraba el presunto autor de los hechos, donde visualizaron al ciudadano requerido, dándole la voz de alto, el mismo no puso resistencia, realizándole una revisión de personas amparándose en el artículo 205 del COPP, no encontrando evidencias que guardaran relación con lo acontecido, quedando identificado como: FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ. C.I.V-18.669.739 Siendo trasladado posteriormente hasta la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y puesto a disposición de la División de Investigaciones, para el curso legal correspondiente”.


La defensa privada del acusado: “Vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, el Ministerio Público deberá desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi defendido y será en el debate probatorio donde una vez culminado que la defensa solicitará la sentencia que corresponda: Es todo”.


El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando: “No querer declarar”.

Finalmente concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, manifestando el representante Fiscal: “El Ministerio Público solicita se dicte una sentencia absolutoria puesto que no se logró probar la responsabilidad penal del acusado”.

La Defensa al exponer sus conclusiones, manifestó: “El desarrollo del presente Juicio Oral y Público el representante de la vindicta pública no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, la declaración de la victima manifiesta no culpabilidad de nuestro defendido, por insuficiencia probatoria, que solicitamos la sentencia sea absolutoria, en base al principio in dubio pro reo”.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho a replica al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Público no va ejercer el derecho a replica, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no voy a declarar nada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:


1.- Compareció el funcionario experto HÉCTOR FUENMAYOR el cual una vez juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.937 funcionario adscrito al CICPC; y de seguido ordena la Juez sea incorporada por su lectura Inspección Nº 126 de fecha 27-12-05 la cual se encuentra inserta en el folio 57 de la primera pieza y de seguido se le puso a la vista a dicho experto y el mismo manifestó que esa inspección no fue suscrita por su persona ni participo en esa comisión en virtud de que no aparecen su nombre en la misma. Seguidamente fue retirado de la sala; por lo que este órgano carece de valor probatorio.

2.- Se incorporó por su lectura INFORME MÉDICO DE FECHA 29-12-2005 efectuado a la paciente (identidad omitida por razones de ley) N° 126 de fecha 27-12-05 la cual se encuentra inserta en el folio 53 de la primera pieza. Las partes no hicieron ningún señalamiento, en el que se señalaba efectuada a la paciente: (identidad omitida por razones de ley) de 08 años de edad, la cual se encontraba recluida en la cama número 03, según Historia Médica N° 22 38 13, del Servicio de trauma shock y estabilización de pediatría, ingresando a dicho centro asistencial en fecha 25-12-2005; a los fines de dejar constancia de su Diagnóstico Médico y de las condiciones generales (malas condiciones generales) de la referida menor. Con este medio de prueba el Ministerio Público pretendía probar el estado físico de la victima, sin embargo no compareció el medico que lo suscribió, por lo que solo se acredita que (identidad omitida por razones de ley) presentaba malas condiciones al ser ingresada a un centro asistencial.


3.- Se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO Y HEMATOLOGICA Nº 9700-057-300 DE FECHA 03-01-06, en la que se lee , efectuada a la pieza suministrada consistente en: Un (01) instrumento cortante denominado machete, el mismo posee una hoja de corte metálica con inscripciones donde se lee "BELLOTA 778-18", de un solo filo, con una longitud de 46,5 cm., y un ancho prominente de 7,2 cm., presenta un extremo dista semi agudo, igualmente exhibe un mango de madera conformado por dos tapas, unidas ala prolongación de la hoja de corte por tres remaches de metal, dicho mando presenta una longitud de 14,5 cm., y un ancho prominente de 5 cm. Dicha pieza exhibe en su hoja de corte costras de color pardo rojizas; a los fines de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico y la determinación de sustancia de naturaleza hemática presente en dicha evidencia . No compareció a la sala el experto que la suscribió sin embargo fue incorporada por su lectura tal y como fue admitido por el tribunal de Control acreditándose con ello la existencia de un objeto denominado machete con hoja cortante de un solo filo, con una longitud de 46,5 cm..

4.- Se incorporó por su lectura INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 126 DE FECHA 27-12-05 la cual se encuentra inserto en el folio 56 de la primera pieza. una vivienda familiar, ubicada en la finca el mamón, caserío mata larga parroquia la capilla. municipio guanarito del estado portuguesa. se acredita con dicha incorporación la existencia del sitio del suceso.

5.- Se incorporo por su lectura INFORME MÈDICO LEGAL Nº 9700-152-11170 de fecha 30-12-05 la cual se encuentra inserto en el folio 59 de la primera pieza efectuado a la menor (identidad omitida por razones de ley), de 08 años de edad, a los fines de dejar constancia de la gravedad de las lesiones y de las condiciones generales (MALAS CONDICIONES GENERALES) de la referida menor. Con este medio de prueba el Ministerio Público pretendía acreditar la gravedad de las lesiones sin embargo no compareció el medico que lo suscribió, por lo que solo se acredita que (identidad omitida por razones de ley) se encontraba en malas condiciones generales.


Los demás órganos de pruebas no comparecieron al debate probatorio.


Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo tanto era necesario demostrar:

a) Que en fecha 26 de Diciembre del año 2005 el ciudadano FÉLIX LEONARDO DÍAZ haciendo uso de un arma blanca (machete), ocasionándole una herida a una niña de 08 años de edad, de nombre (identidad omitida por razones de ley) lesiones con el reconocimiento medico correspondiente.


Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, ya que dada la insuficiencia probatoria dada la reiterada inasistencia de los órganos de prueba que asistieran al debate, no se acreditó la comisión de hecho punible alguno, ya que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento objetivo que permita establecer la participación del acusado en el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del acusado, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:


“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).


Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.


Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: por unanimidad absuelve al acusado ABSUELVE al FELIX LEONARDO DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-02-1984, hijo de Félix León Díaz y de María Dominga Díaz, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.739, residenciado en el Caserío Mata Larga, calle principal casa sin número, al lado del Tanque, Municipio Guanarito Estado Portuguesa por el delito de Homicidio Intencional Frustrado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 405 (vigente para la fecha) en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio la niña (identidad omitida por razones de ley) y el Orden Público Venezolano. Se ratifica el estado de Libertad del acusado.

Téngase las partes notificadas puesto que la presente decisión se dictó dentro del lapso referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Juez de Juicio No. 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

El Secretario,

David Correa