REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 03 de Agosto de 2011
201° Y 152°

Decisión Nº ________--11

Causa Nº 2U-477/2011

Juez Unipersonal: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Secretaria: Abg. Francelys Guedez

Acusado: CATIRE CONDE JOEL MARTIN, nacionalidad venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/01/80, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de Identidad V-14.570.366, residenciado en el Barrio Curazao detrás del Hotel Coromoto, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa,

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Defensa Técnica: Abg. María Auxiliadora Pieruzizini
Víctima: Carmen Beatriz Peña Conde

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (Admisión de los hechos)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:






I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO



Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron "En fecha 12/12/2010 aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando la ciudadana Peña Conde Carmen Beatriz, se encontraba en la residencia de su madre en compañía de varios familiares y de su esposo el ciudadano Valero Jota Ender José, en una celebración familiar, cuando llega su hermano el ciudadano Catire Conde Joel Martín de manera agresiva dirigiéndose a su madre, en eso la ciudadana Carmen Beatriz, le dice a su hermano Joel Martín que se quedara tranquilo que no tratara mal a su madre, reaccionando este de más agresiva y saca de un bolsillo de su pantalón un arma de fuego y agrede físicamente a su hermana la ciudadana Carmen Beatriz, a quien le ocasiono una Herida contusa en parte izquierda y superior de región frontal anfractuosa, suturada con 04 puntos, de carácter Moderado tal como lo indica el Examen Médico Legal N" 9700-160-930, de fecha 13 de Diciembre del 2010, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 11 de Mayo de 2011, y se dio inicio a la celebración de los actos preparatorios de debate.

En fecha 27 de Julio de 2011 oportunidad fijada por el tribunal para dar inicio al debate, procedió la defensa a solicitar al tribunal que informara a su defendido acerca del procedimiento por admisión de los hechos y por cuanto aún no se había dado inicio al debate probatorio, el acusado deseaba admitir los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal, por lo que una vez verificada tal circunstancia procedió esta juzgadora a verificar lo peticionado, y por consiguiente a cumplir con informar al acusado acerca del Procedimiento por admisión de los Hechos, y una vez constatado que el acusado comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó JOEL MARTIN CATIRE CONDE, su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal.

En vista de ello, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano JOEL MARTIN CATIRE CONDE, condenado a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana PEÑA CONDE CARMEN BEATRIZ. Igualmente resultó condenado a cumplir las penas accesorias de ley, PREVISTAS EN EL ARTÌCULO 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


PRIMERO: EL DELITO.


Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.




Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:


Violencia Física:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.


En el presente caso observó el Tribunal que tanto la acusación fiscal como el Tribunal en Funciones de Control calificaron el hecho en la Fase Intermedia como el delito de VIOLENCIA FISICA antes transcrito.


SEGUNDO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral, en los alegatos de apertura la Defensa Técnica expuso al Tribunal que el acusado JOEL MAARTIN CATIRE CONDE tenía la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.


En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.


A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público y el mismo expresó no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.


Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:


“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal…”.


Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea Unipersonal o Mixto. Cuando se trata del Tribunal Mixto, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la constitución del Tribunal con participación ciudadana; en el caso del Tribunal Unipersonal, puede ser planteado hasta antes del inicio del debate.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal

Penal, es decir, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE.


En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera INSTANCIA QUE RESULTA PROCEDENTE DAR CURSO A DICHO PROCEDIMIENTO, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.


TERCERO: PENA A IMPONER


La pena que corresponde imponer al ciudadano JOEL MARTIN CATIRE CONDE, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DE SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, que en su término medio es de DOCE MESES DE PRISION.

Ahora bien, habida cuenta de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la pena definitiva con la rebaja de la mitad de la misma tomando en consideración para ello el bien jurídico protegido, que en este caso es LA INTEGRIDAD FISICA, es decir hubo violencia contra las personas, como lo es el delito de Violencia Física, por lo que la rebaja es de SEIS MESES DE PRISION, en definitiva la pena aplicable al ciudadano JOEL MARTIN CATIRE CONDE, resulta ser de SEIS MESES DE PRISION. Así formalmente se declara.


III. DISPOSITIVO


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara C U L P A B L E a CATIRE CONDE JOEL MARTIN, nacionalidad venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/01/80, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de Identidad V-14.570.366, residenciado en el Barrio Curazao detrás del Hotel Coromoto, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA CONDE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.


SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado CATIRE CONDE JOEL MARTIN a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, bajo la modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO: Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, 2. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRA DURE LA PENA. 3. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRA ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DONDE RESIDA. Y la prevista en el artículo 67 ejusdem, que establece: “QUIENES RESULTEN CULPABLES DE HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES DEBERAN PARTICIPAR OBLIGATORIAMENTE EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DIRIGIDOS A MODIFICAR SUS CONDUCTAS VIOLENTAS Y EVITAR LA REINCIDENCIA. LA SENTENCIA CONDENATORIA ESTABLECERA LA MODALIDAD Y DURACION, CONFORME LOS LIMITES DE LA PENA IMPUESTA”.

CUARTO: Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase las partes notificadas del presente pronunciamiento por cuanto se dicto dentro del lapso de Ley. Se ordena la remisión de la presente causa seguida contra JOEL MARTIN CATIRE CONDE al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese y déjese Copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


LA SECRETARIA


Abg. Francelys Guedez