REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 09 de Agosto del 2011
Años 201° y 152°
N° ______ -11
Causa 2U- 401-10
JUEZ DE JUICIO No 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Olivares Linares Julio Cesar
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Omaira Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. Hahkell Escalona
DELITO: Robo Genérico
SECRETARIO: Abg. Juan Valera
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos
En fecha 20 de abril de 2010 se celebró por ante el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar del imputado JULIO CESAR OLIVARES LINARES, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-85, residenciado en el barrio 19 de abril, sector 01, Guanare Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.799.042, en la que se ordenó apertura a juicio por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Torres Tovar José Enrique.
Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 13 de Mayo del 2010, y se dio inicio a la celebración de los actos preparatorios de debate.
En fecha 26 de Julio de 2011 oportunidad fijada por el tribunal para dar inicio al debate, procedió la defensa a solicitar al tribunal que informara a su defendido acerca del procedimiento por admisión de los hechos por cuanto se había obviado en la oportunidad establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez verificada tal circunstancia procedió esta juzgadora a verificar lo peticionado, y por consiguiente a cumplir con informar al acusado acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos toda vez que no fue realizado en la fecha en que se constituyó el Tribual como Unipersonal; ya que según lo dispone el texto adjetivo penal el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto; y una vez constatado que el acusado comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó el acusado JULIO CESAR OLIVARES LINARES, su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En consecuencia vista la manifestación del acusado JULIO CESAR OLIVARES LINARES el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de seis (6) años de prisión sí como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables, tal y como de seguidas se expone:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público Abg. Susana García, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del acusado, por el siguiente hecho: “siendo las 12:15 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaria Los Próceres destacados en la Brigada motorizada, se encontraban realizando sus labores a bordo de la unidad motorizada M-15, cuando se desplazaban por el frente del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, avistaron un vehículo marca lada de color blanco, quien les hizo cambio de luces y se detuvo, al notar esta situación se acercaron al vehículo, allí el conductor les informo que minutos antes en el sector la Polar, había sido víctima de un robo, por parte de un ciudadano de piel morena, contextura robusta , de una altura de aproximadamente 1,70 mts y además vestía franela de color amarillo y pantalón azul, pero que dicho ciudadano se había regresado y había ingresado al interior del Barrio Unión, inmediatamente procedieron a realizar un patrullaje por el Barrio Unión para tratar de dar con el paradero del mismo, cuando se desplazaban por la calle principal de dicho barrio avistaron a un ciudadano que coincidía con las características aportadas por el taxista, el miso al percatarse de la presencia policial emprendió una veloz huida tratando de evadir la comisión policial, en vista de esto procedieron a seguirlo logrando capturarlo a pocos metros del lugar, inmediatamente le solicitaron les mostrara si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo vinculara con algún hecho punible, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud, por tal motivo procedieron a realizarle una revisión de persona amparados en el artículo 205 del COPP, encontrándole entre el pantalón jeans de color azul que vestía en su pierna derecha, la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES (67Bs.), distribuidos de la siguiente manera de 02 billetes fabricados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20,00) signados con los siguientes seriales C74324125, E771142597, dos (02) billetes fabricados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de Diez Bolívares (Bs. 10,00), signados con los siguientes seriales D21937961, G19733269, un (01) billete fabricado de papel moneda de circulación nacional de la denominación Cinco Bolívares (Bs. 5,00), signado con el siguiente serial D12715390, un (01) billete fabricado de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Dos Bolívares (Bs. 2.00) signado con el siguiente serial B591667, seguidamente le solicitaron la documentación personal amparados en el artículo 126 del COPP, manifestando el mismo no poseerla y dijo ser y llamarse KEIBER DANIEL PEREZ, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/85, residenciado en el barrio 19 de abril, sector 01, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° 19.788.041, negándose a aportar más datos, en virtud de que se encontraban frente a un delito contra la propiedad, procedieron a imponerlo de sus derechos amparados en el artículo 125 del COPP, en concordancia con el 49 de la constitución y a practicar la aprehensión quedando identificado como KEIBER DANIEL PEREZ, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público”.
Los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y admitidos fueron los siguientes:
DOCUMENTALES:
01.- INSPECCION 085, de fecha 18/01/2009, suscrita por los funcionarios detective LUIS TORRES y agente HECTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, practicada a un vehículo automóvil el cual se encuentra aparcado frente a la vivienda Nº 20, manzana J-5 de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa, antes descrita. Siendo pertinente y necesaria por cuanto se pretende demostrar la existencia del vehículo dentro del cual ocurrió el hecho. Solicito le sea exhibida la referida acta de experticia a los funcionarios que la practican de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Funcionario Detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-254-254 de fecha 18/12/09, ante descrita. Siendo pertinente y necesaria, la intervención de dicho experto por cuanto dejara constancia de la cantidad de dinero incautado.
2.- Funcionario Detective LUIS TORRES y agente HECTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, en relación a la INSPECION Nº 085 de fecha 18/01/09. Siendo pertinente y necesaria, la intervención de dichos expertos por cuanto dejaran constancia del lugar donde ocurrió el hecho.
TESTIGOS:
1.- Funcionarios Agente (PEP) BARAZARTE GIL DARWIN ANSELMO y Agente (PEP) FERNANDEZ MARQUEZ JUAN PABLO, adscritos a la Comisaria de los Próceres y destacados en la Brigada Motorizada del Estado Portuguesa, donde pueden ser citado. Siendo pertinente y necesaria por cuanto se tratan de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado JULIO CESAR OLIVARES LINARES.
2.- Declaración del Ciudadano TORRES TOVAR JOSE ENRIQUE, venezolano, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1077, titular de la cedula de identidad N º 16.774.234, de profesión u oficio chofer, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana J, casa Nº 20 de esta ciudad. Siendo pertinente y necesaria por cuanto es la victima del hecho punible objeto del presente proceso penal y dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.
RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Por cuanto el ciudadano JULIO CESAR OLIVARES LINARES, manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente al mismo, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Para el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal se establece una pena de seis a doce años de prisión. Por otra parte el artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable por lo que la pena del delito de Robo Genérico en su término medio resulta ser dieciocho (18) años de prisión.
Ahora bien, habida cuenta de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el bien jurídico protegido, que en este caso es LA INTEGRIDAD FISICA, que la rebaja por este concepto no puede ser mayor de un tercio, pero tampoco inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena definitiva a imponer al ciudadano JULIO CESAR OLIVARES LINARES, es la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Visto el quantum de pena impuesta se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en su oportunidad legal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo, así como su sitio de reclusión actual. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 y 455 del Código Penal, CONDENA al ciudadano JULIO CESAR OLIVARES LINARES, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-85, residenciado en el barrio 19 de abril, sector 01, Guanare Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.799.042, por el delito de Robo Genérico tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Torres Tovar José Enrique, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley que le sean aplicables. Pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución corresponda la presente causa.
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición así como su sitio de reclusión actual.
Téngase las partes notificadas del presente pronunciamiento por cuanto se dicto dentro del lapso de Ley. Se ordena la remisión de la presente causa seguida contra JULIO CESAR OLIVARES LINARES al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese y déjese Copia.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario
Abg. Juan Valera
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