REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 15 de Agosto de 2011
Años 200° y 151°
Nº: __________
3U-456-10
JUEZ DE JUICIO Nº 3: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADO:
Rodolfo Antonio Pérez Díaz
SOLICITANTE:
Abg. Anangelina Gil Azuaje (Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito con competencia en materia de derechos fundamentales)
ACUSADOR : Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de armas de Fuego y Municiones
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda
ASUNTO:
Con Lugar Revisión de Medida
La Abogado Anangelina Gil Azuaje, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito con competencia en materia de Derechos fundamentales, presentó escrito en el que solicita a esta Instancia se tramite lo conducente vista la manifestación presentada ante ese órgano por el acusado RODOLFO ANTONIO PÉREZ DÍAZ, Venezolano, natural de Boconoíto, estado Portuguesa, nacido en fecha 27/06/1960, de 51 años de edad, soltero, profesión agricultor, residenciado en el Caserío “Los Balzares”, casa sin número de Guanare estado Portuguesa, identificado con cédula N° 7.456.369, a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Primero con competencia en materia de Drogas Abg. Nelson Toro, le imputa la comisión de los delitos de Siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento Ilícito de Armas y Municiones previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal ambas delitos en perjuicio de del Estado Venezolano, debido a la situación que ha presentado el acusado, relativo a su estado de salud, por presentar: “Hipertensión Arterial Severa”, según Informe médico Forense expedido por el Dr. Edgar Orlando Croce, de fecha 09-08-2.011. de igual manera la parte Defensora representada por el Abogado Francisco José Barrios Valera presentó escrito en el que solicito le fuere revisada la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado por razones de salud, de conformidad con los artículos 83 Constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el acusado y su abogado defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, petitorio al cual de igual forma se presentó por parte de la Fiscalía Sexta con competencia en materia de Derechos Fundamentales; por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud habilita el tiempo necesario para resolver visto la Resolución N° 2011-0043 del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Aparte Tercero, literal a,
SEGUNDO
Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el Tribunal en Función de Control N° 2 consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento Ilícito de Armas y Municiones previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal ambas delitos en perjuicio de del Estado Venezolano, sin embargo existe una circunstancia sobrevenida en el curso del proceso referida al estado de salud que presenta el acusado quien ha sido reconocida mediante valoración médico Forense practicada por el Dr. Orlando Croce el cual determinó que el acusado padece de: “Hipertensión Arterial Severa”, y expresa que: “Actualmente presenta Cefalalgias generalizados intensas, acompañados de mareos, escotomas centellantes y temblores musculares”, patología ésta que tomando en cuenta que el Estado debe garantizar el derecho a la salud aún a las personas privadas de libertad conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este tribunal que lo procedente es sustituir la medida privativa impuesta al acusado; en consecuencia: 1) Decreta Con Lugar el petitorio por parte del Ministerio Público y por la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículos 256.1 ejusdem, se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario con vigilancia policial mediante patrullaje permanente en lugar distinto a aquel en que cometió el hecho por el lapso de tres meses y debe presentar por ante el tribunal informe del médico tratante.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se decreta CON LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Público y la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia una vez revisada la medida se le impone al acusado RODOLFO ANTONIO PÉREZ DÍAZ, Venezolano, natural de Boconoíto, estado Portuguesa, nacido en fecha 27/06/1960, de 51 años de edad, soltero, profesión agricultor, residenciado en el Caserío “Los Balzares”, casa sin número de Guanare estado Portuguesa, identificado con cédula N° 7.456.369, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal consistentes en arresto domiciliario por el lapso de tres (3) meses y debe presentar por ante el tribunal informe del médico tratante; ordenándose librar la correspondiente boleta de traslado y hacer efectivo una vez que conste en autos Constancia de Residencia del acusado en lugar distinto a aquel en que se cometió el delito. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Juicio No. 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda