REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 17 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
N° ______-10
Causa 3M-288-08
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADO: Oscar Daniel Mendoza Rojas
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Omaira Mercedes Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda
MOTIVO: Decaimiento de la M.P.J.P.L.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Omaira Mercedes Rodríguez, Defensora Pública del acusado OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-11-86, soltero de profesión estudiante de la Misión Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.158.028, residenciado en el Caserío Río Acarigua, calle principal, casa S/Nº frente al Liceo, Municipio Acarigua estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el en el artículo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de Iván Ramón Contreras Sánchez, Silva Adriana y el Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la Medida y en consecuencia la libertad de su defendido OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, por cuanto ya ha sobrepasado el limite establecido en la normativa legal, en virtud de que lleva detenido hasta la fecha de interposición del Escrito Dos (02) años y Veintidós (22) días, sin haberse producido sentencia definitiva, sin haber el Ministerio Público pedido prorroga alguna; este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, fue privado de libertad, en fecha 18 de Julio del 2008, con motivo de la Audiencia Oral de Oír declaración, estimándose para ello la calificación de flagrancia. Ahora bien, después del ingreso de la causa a la fase de Juicio, se desprende lo siguiente:

1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida al Tribunal en Función de Juicio Nº 3, en fecha 17 de Diciembre de 2008, fijándose el SORTEO ORDINARIO para el día 26 de Enero de 2009. (Folio 165 de la pieza Nº 1).

2. - Que posteriormente fue celebrado el SORTEO EXTRAORDINARIO en fecha 26 de Enero de 2009, Fijándose Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05 de febrero de 2009. (Folio 196 y 198 de la pieza Nº 1).

3.- Que el 5 de Febrero de 2009, fecha prevista para la constitución de Tribunal, se realizo la constitución de Tribunal Mixto y se fijo Audiencia para el Juicio Oral y Público para el día 23 de Marzo de 2009. (Folio 51 y 52 de la pieza Nº 2.

6.- En fecha 23 de Marzo de 2009, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado, expertos y testigos, se acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 05 de Mayo de 2009. (Folio 87 y 88 de la pieza Nº 2).

7.- En fecha 05 de Mayo de 2009, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando actos fijados con anterioridad, se acordó diferir el Presente acto de juicio Oral y Público para el día 17 de Junio de 2009. (Folio 114 y 115 de la pieza Nº 2).

8.- En fecha 17 de Junio de 2009, se acuerda aplazar el Juicio Oral y Público a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, para el día 03 de julio de 2009; reanudándose en las siguientes fechas: 06 de julio de 2009; 17 de julio de 2009; 20 de julio de 2009; 21 de julio de 2009.

9.- En fecha 21 de julio de 2009, se interrumpe el juicio oral y público por auto separado de fecha 27 de julio de 2009 fijándose nueva oportunidad para el día 14 de Agosto de 2009. (Folio 108 al 112 de la pieza Nº 3).

10.- Por auto de fecha 16 de Septiembre se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Claudia Rizza Díaz y con a la Resolución Nº 2009-00023 de fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual se decreta el Receso Judicial desde el 15 de Agosto de 2009, se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 11 de noviembre d 2009. (Folio 179 y 180 de la pieza Nº 3).

11.- En fecha 11 de noviembre de 2009, por inasistencia del Escabinos titular N 1, expertos, defensor privado, acusados y testigos, se acordó fijar nueva oportunidad de juicio para el día 02 de Diciembre de 2009. (Folio 32 y 33 de la pieza Nº 4).

12.- Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, por inasistencia del Fiscal Segundo, expertos y testigos, fija nueva oportunidad de juicio oral y público para el día 12 de enero de 2010. (Folio 65 y 66 de la pieza Nº 4)

13.- En fecha 12 de enero de 2010, por inasistencia de los expertos Escabinos titular y suplente, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, para el día 29 de enero de 2010. (Folio 91 y 92 de la pieza Nº 4).

14.- En fecha 29 de enero de 2010, por inasistencia de los expertos Escabinos titular y suplente, y el Fiscal, se acordó diferir nuevamente el juicio oral y público para el día 24 de febrero de 2010. (Folio 116 y 117 de la pieza Nº 4).

15.- En fecha 26 de febrero de 2010, por auto se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 17 de marzo de 2010, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando continuación de juicio oral y público en la causa Nº 3M-215-07. (Folio 149 de la pieza Nº 4).

16.- en fecha 17 de marzo de 2010, por inasistencia de los expertos, testigos y del acusado se difiere el juicio para el día 08 de abril de 2010. (Folio 176 y 177 de pieza Nº 42).

17.- En fecha 08 de Abril de 2010, por inasistencia del Escabino Titular Nº 1, se acordó diferir el presente acto del juicio oral y público para el día 18 de mayo de 2010. (Folio 53 y 54 de la pieza Nº 5).

18.- En fecha 18 de mayo de 2010, por inasistencia del fiscal y escabino, se acordó diferir el juicio para el día 09 de junio de 2010. (Folio 89 y 90 de la pieza Nº 5).

19.- en fecha 09 de junio de 2010, por auto se difiere el juicio para el día 08 de julio de 2010, por encontrarse el tribunal en continuación de juicio en la Causa Nº 3U-74-05. (Folio 121 de la pieza Nº 5).

20.- en fecha 08 de julio de 2010, por auto se difiere el juicio para el día 03 de agosto de 2010, por encontrarse el tribunal en continuación de juicio en la Causa Nº 3M-355-10 . (Folio 161 pieza Nº 5).

21.- En fecha 03 de agosto de 2010, por acta se difiere el juicio para el día 3 de Septiembre de 2010 por encontrarse el Tribunal en continuación 3M-355-10. (Folio 194 de la pieza Nº 5).

22.- En fecha 26 de Agosto de 2010, interpone la defensa pública Quinta mediante oficio Nº 0113-10 solicitud de Decaimiento a favor del acusado. (Folio 36 al 39 de la pieza Nº 6).

23.- En fecha 02 de septiembre de 2010, el Tribunal por auto separado declara sin lugar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad. (Folio 40 al 41 de la pieza Nº 6).

24.- En fecha 22 de septiembre de 2010, por auto por acatamiento de la directrices de la Presidenta del Ciruicuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en cuanto a la Suspensión de todas las Audiencias excepto a las de flagrancia con ocasión al Plan República, se difiere el juicio para el día 22 de octubre de 2010. (Folio 68 de la pieza Nº 6).

25.- En fecha 22 de octubre de 2010, por inasistencia del escabino titular Nº 2, expertos testigos y la victima, se difiere el juicio para el día 22 de Noviembre de 2010. (Folio 104 de la pieza Nº 6).

26.-En fecha 22 de noviembre de 2010, por auto se difiere la audiencia de juicio por encontrarse el tribunal en continuación del juicio en la causa Nº 3U-313-10, para el día 10 de enero de 2011. (Folio 131 de la pieza Nº 6).

27.-En fecha 11 de enero de 2011, por auto se difiere la audiencia de juicio por cuanto la Juez que preside este tribunal se le presento emergencia familiar, para el día 28 de enero de 2011. (Folio 163 de la pieza Nº 6).

28.-En fecha 28 de enero de 2011, se difiere la audiencia de juicio pora día 28 de febrero de 2011, por inasistencia del Fiscal Segundo, expertos y testigos. (Folio 198 de la pieza Nº 6).

29.-En fecha 28 de febrero de 2011, por auto se difiere la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2011, por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en la causa Nº 3U-399-10. (Folio 243 de la pieza Nº 6).

30.-en fecha 22 de marzo de 2011, por auto se difiere la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2011, por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en la causa Nº 3M-335-09. (Folio 274 de la pieza Nº 6).

31.-En fecha 26 de abril de 2011, por auto se difiere la audiencia de juicio para el día 17 de mayo de 2011, por inasistencia del escabino, fiscal, defensor privado, expertos y testigos. (Folio 17 de la pieza Nº 7).

32.-En fecha 17 de mayo de 2011, se difiere la audiencia de juicio para el día 16 de junio de 2011, por inasistencia de todas las partes, y debido a que el tribunal tiene otros actos fijados con anterioridad. (Folio 53 de la pieza Nº 7).

33.-En fecha 16 de junio de 2011, se difiere la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2011, por inasistencia de los escabinos, acusado victima, expertos y testigos, y debido a que el tribunal tiene otros actos fijados con anterioridad. (Folio 83 de la pieza Nº 7).

34.-En fecha 12 de julio de 2011, se difiere la audiencia de juicio para el día 08 de Agosto de 2011, por inasistencia del defensor público, escabinos, expertos, testigos. (Folio 104 de la pieza Nº 7).
35.-en fecha 08 de agosto de 2011, se difiere la audiencia de juicio para el día 29 de Agosto de 2011, por inasistencia de, escabinos, victimas, expertos, testigos. (Folio 149 de la pieza Nº 7).

Es de hacer notar, que en fecha 26 de Agosto de 2010, por solicitud de la Abg. Anarexy Camejo, defensora pública quinta para el momento, se negó el Decaimiento de la Medida de Coerción, consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado Oscar Daniel Mendoza Rojas.

SEGUNDO. Ciertamente desde el 01 de Diciembre del año 2008, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (17/08/2011), han transcurridos TRES (03) AÑOS Y Veintinueve (29) DIAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa; al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el en el artículo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de Iván Ramón Contreras Sánchez, Silva Adriana y el Estado Venezolano, delitos imputados en Grado de autoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. y en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad y a la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual supera en los delitos atribuidos, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin Obviar que los múltiples diferimeintos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que TRECE (13) obedecen a la incomparecencia de los Escabinos y Expertos, OCHO (08) al Fiscal Segundo del Ministerio Público, y Testigos, CINCO (05) por acusado quien no fue traslado, el Defensor y la victima, DOS (02) por decreto de días no laborables y OCHO (06) justificables por el tribunal al encontrarse en la continuación de otros juicios, aunado a la circunstancia que el Tribunal en funciones de control Nº 2, valoró elementos de convicción que comprometen la responsabilidad acusado OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS y se le atribuyen la comisión de varios delitos; existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-11-86, soltero de profesión estudiante de la Misión Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.158.028, residenciado en el Caserío Río Acarigua, calle principal, casa S/Nº frente al Liceo, Municipio Acarigua estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el en el artículo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de Iván Ramón Contreras Sánchez, Silva Adriana y el Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 3,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria

Abg. Davinnia Miranda