REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 17 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
N° ______-10
Causa 3M-336-09
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADO: Jhonatan Antonio González
DEFENSA PUBLICA: Abg. Omaira Mercedes Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero.
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Lourdes Valera
MOTIVO: Decaimiento de la M.P.J.P.L.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Omaira Mercedes Rodríguez, Defensora Publica del acusado Jhonatan Antonio González, venezolano, natural de De Chabasquen Estado Portuguesa, nacido el 22-09-1982, de profesión u oficio sin definir, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.882, Barrio La Victoria calle principal casa sin numero, enjuiciado en el presente proceso por la presunto Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jacinto Antonio Escobar, mediante el cual solicita a este Tribunal la sustitución de la privación de libertad de su defendido Jhonatan Antonio González, por la medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta la notoria tardanza, por el hecho de continuar una detención prolongada en el tiempo, por circunstancias, no imputables a su defendido, quien, junto a su defensa pùblica, ha comparecido en la fecha y hora fijadas para la celebración del juicio Oral y público, con base al artículo 243, 244, 264 y 256.1 de la Ley adjetiva Penal y de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Jhonatan Antonio González, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 15 de Diciembre del 2008, el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, decreto la Medida Privativa de Libertad. Ahora bien, después del ingreso de la causa a la fase de Juicio, se desprende lo siguiente:

1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida al Tribunal en Función de Juicio Nº 3 en fecha 07 de Octubre de 2009, se le dio entrada bajo el Nº 3M-336-09 .

2. – Que en fecha 08 de Octubre de 2009 se acuerda fijar oportunidad para el dia 15 de Octubre de 2009 a las 11:00 am para celebración de Sorteo Ordinario.

3.- Que en fecha 15 de Octubre de 2009 a las 11:00 am, se realizó Celebración del Sorteo Ordinario y se fijó Constitución de Tribunal Mixto para el dìa 11 de Noviembre de 2009 para las10:30 am. Se dejo constancia de la inasistencia del acusado (no fue trasladado).

4.- Que en fecha 11 de Noviembre de 2009en en la que se celebró sorteo extraordinario y se fija Constitución de Tribunal Mixto para el dia 27 de Noviembre de 2009 10:00 am, Se dejo constancia de la inasistencia del acusado (no fue trasladado).

5.- Que en fecha 27 de Noviembre de 2009, que se celebró sorteo extraordinario y se fija Constitución de Tribunal Mixto para el dia 14 de Diciembre de 2009. se dejo constancia de inasistencia de los defensores privados, así mismo inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico.

6.- Que en fecha 14 de Diciembre de 2009, se constituyo el Tribunal Mixto 10:30, se dejo constancia de incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de la defensora privada y del acusado (no fue trasladado). se fijo juicio para el 21 de Enero de 2010 10:30 am.

7.- Que en fecha 21 de Enero de 2010, Celebración de Juicio Oral y Publico 10:30 am, se difiere por incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, victima y testigos, expertos. Se fijo para nueva oportunidad el dia 10 de Febrero de 2010 a las 9:30 am.

08.- Que en fecha 10 de Febrero de 2010 a las 9:30 am. Celebración de Juicio Oral y Público se difiere por incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, escabinos titular N 01 y Experto José Olivar y testigos, Se fijo para nueva oportunidad el dia 05 de Marzo de 2010 a las 9:00 am.

09.- Que en fecha 05 de Marzo de 2010, por auto se difiere ya que en esta fecha no hubo audiencia, por encontrarse la Juez en consulta medica Se fijo nueva oportunidad para el 25-03-2010, a las 08:30 de la mañana.

10.- Que en fecha dia 25 de Marzo de 2010 a las 9:00 am Celebración de Juicio Oral y Público se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa 3M-335-09, y se fija para otra oportunidad el dia 16 de Abril de 2010 a las 10:30am.

11.- Que en fecha dia 16 de Abril de 2010 a las 10:30 am se difiere por incomparecencia del defensor privado, acusado(no fue trasladado), escabinos titular N 01 y Experto José Olivar, y testigos Se fijo para nueva oportunidad el día 11 de Mayo de 2010 a las 11:30 am.

12.- Que en fecha dia 11 de Mayo de 2010 por auto se difiere el tribunal se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público en la causa 3M-348-09 y 3U-358-09, se dejo constancia de inasistencia del Fiscal Segundo Ministerio Publico, victima y acusado (no fue trasladado) difiere y fijar nueva fecha para el dia 01 de Junio de 2010 a las 11:00 am.

13.- En fecha 19 de Mayo de 2010 Solicitud de Revisión de Medida Cautelar por parte de la defensa, fue negada.

14.- Que en fecha 01 de Junio de 2010, por auto se difiere por inasistencia del Defensor Privado Abg. Alejandro Angulo. Expertos y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 22-06-2010, a las 08:30 de la mañana.

15.- Que en fecha 22 de Junio de 2010, se difiere por inasistencia del Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la Victima, experto y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 15-07-2010, a las 11:30 de la mañana.

16.- Que en fecha 19 de Julio de 2010, por auto se difiere ya que en fecha 15-07-2010, no hubo audiencia, por encontrarse la Juez en consulta medica Se fijo nueva oportunidad para el 09-08-2010, a las 10:00 de la mañana.

17.- Que en fecha 02 de Agosto de 2010, se recibio escrito de fecha 28-06-10 por parte del acusado donde exoneraba la defensa privada.

18.- Que en fecha 09 de Agosto de 2010, se difiere por inasistencia de jueces escabinos, defensor privado, los expertos y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 29-09-2010, a las 11:30 de la mañana.

19.- Que en fecha 24 de Agosto de 2010, se difiere por auto y fijar nueva fecha para el dia 08 de Septiembre de 2010 a las 09:30 am

20.- en fecha 10 de Septiembre de 2010, se difiere por auto por cuanto en fecha 08-09-2010, fue decretado día no laborable por decreto dictado por el Consejo Municipal Regional del Estado Portuguesa y se fijo nueva oportunidad para el día 07 de Octubre de 2010 a las 11:00 am

21.- Que en fecha 29 de Septiembre de 2010, por auto se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en otros actos, se dejó constancia de inasistencia del acusado (no fue trasladado), la victima, así como testigos y expertos. Se fijo nueva oportunidad para el 27-10-2010, a las 11:30 de la mañana.

22.- Que en fecha 07 de Octubre de 2010, por auto se difiere, se dejó constancia de inasistencia de los jueces escabinos, los expertos y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 22-10-2010, a las 10:00 de la mañana.

23.- Que en fecha 22 de Octubre de 2010, por auto se difiere, se dejó constancia de inasistencia de la juez escabinos Nº1, la victima, los expertos y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 17-11-2010, a las 09:00 de la mañana.

24.- Que en fecha 17 de Noviembre de 2010, por auto se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio de la causa 3U-312-10, se dejó constancia de inasistencia de la victima, los expertos y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 15-12-2010, a las 09:00 de la mañana.

25.- Que en fecha 15 de Diciembre de 2010, por auto se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa 3M-335-09 Y 3U-413, se dejó constancia de inasistencia del acusado (no fue trasladado), de la victima, los expertos y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 28-01-2011, a las 09:30 de la mañana.

26.- Que en fecha 28 de Enero de 2011, por auto se difiere, se dejó constancia de inasistencia de escabinos titular N 1, fiscal Segunda del Ministerio Publico, acusado (no fue trasladado), la victima, los expertos y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 24-02-2011, a las 11:30 de la mañana.

27.- Que en fecha 31 de Enero de 2011, se recibió escrito por parte de la Defensa Publica solicitando DECAIMIENTO DE LA MEDIDA. Este Tribunal decidió negar la solicitud del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal.

28.- Que en fecha 24 de Febrero de 2011, por auto se difiere, se dejó constancia de inasistencia de los jueces escabinos, la victima, los expertos y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 24-03-2011, a las 11:30 de la mañana.

29.- Que en fecha 24 de Marzo de 2011, por auto se difiere, se dejó constancia de inasistencia de los jueces escabinos, la victima, los expertos y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 26-04-2011, a las 11:00 de la mañana.

30.- Que en fecha 15 de Abril de 2011, se recibió escrito por parte de la Defensa Publica solicitando DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.

31.- Que en fecha 26 de Abril de 2011, por auto se difiere, se dejó constancia de inasistencia de los jueces escabinos, la victima, los expertos y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 24-05-2011, a las 10:00 de la mañana.

32.- Que en fecha 27 de Abril de 2011 se recibió escrito por parte de la Defensa Pública solicitando prescinda de Tribunal Mixto y constituya Tribunal unipersonal. Este Tribunal acuerda su pronunciamiento en sala de audiencia en presencia de las partes en fecha 24-05-2011

33.- Que en fecha 24 de Mayo de 2011, por auto se difiere por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en la causa 3M-335-09, Se fijo nueva oportunidad para el 14-06-2011, a las 10:30 de la mañana.

34.- Que en fecha 14 de Junio de 2011, por auto se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa 3M-335-09. Se fijo nueva oportunidad para el 06-07-2011, a las 10:00 de la mañana.

35.- Que en fecha 06 de Julio de 2011, por auto se difiere se dejó constancia de inasistencia de los jueces escabinos, el acusado (no fue trasladado) la victima, los expertos y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 28-07-2011, a las 09:00 de la mañana.

36.- Que en fecha 28 de Julio de 2011, por auto se difiere se dejó constancia de inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico la escabinos Viera Castellano Zenovia, la victima, los expertos y testigos. Se fijo nueva oportunidad para el 16-08-2011, a las 09:30 de la mañana.

37.- Que en fecha 17 de Agosto de 2011, por auto se difiere Se fijo nueva oportunidad para el 22-09-2011, a las 11:00 am.

SEGUNDO. Ciertamente desde el 15 de Diciembre del 2008, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (17/08/2011), han transcurridos DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MES Y DOS (02) DIAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite inferior de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin Obviar que los múltiples diferimeintos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que NUEVE (09) al Fiscal Segundo del Ministerio Público y víctima, defensa CINCO (05) aunado a la circunstancia que contra el acusado JHONATAN ANTONIO GONZALEZ, el Tribunal de Control Nº 3, encontró meritos para la privación de libertad en la fecha up supra, por cuanto existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado JHONATAN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de De Chabasquen Estado Portuguesa, nacido el 22-09-1982, de profesión u oficio sin definir, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.882, Barrio La Victoria calle principal casa sin numero, del Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.



La Juez de Juicio N° 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López



La Secretaria

Abg. Lourdes Valera