REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare 18 de agosto de 2011 Años:
201° y 152°

Previa habilitación de Audiencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Na 3, de este Circuito Judicial Penal, Vista la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abogada MILAGRO GALLARDO; en el carácter de Defensora Publica del acusado: PICHARDO NELSON DAVID; plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida en sala de audiencias, por la establecida en el articulo 256 en cualquiera de sus modalidades del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 03 para decidir observa:

LOS HECHOS
Observa el Tribunal que la aprehensión del acusado PICHARDO NELSON DAVID, surge como consecuencia de un procedimiento en flagrancia en fecha 14/11/2010, por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ENRIQUE PORRAS ROJAS; en fecha 16/12/2010, la Fiscalía III del Ministerio Publico, presentó acusación en contra del Ciudadano Imputado: PICHARDO NELSON DAVID, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ENRIQUE PORRAS ROJAS y en fecha 01/02/2011, se realizo la Audiencia Preliminar donde el acusado impuesto de las alternativas de la prosecución del Procedo y el Procedimiento especial de Admisión de los hechos manifestó no acogerse a dichos procedimientos y se dictó Auto de apertura a Juicio Oral y Publico.

EL DERECHO

En el proceso penal acusatorio se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del cielito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer al investigación (aseguramiento de lo imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privativas o cautelares sustitutivas de la privación) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y cié las medidas cautelares solicitadas para el imputado, oído al acusador, su defensor y el propio imputado.
De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es necesario que concurran los tres supuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, y
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse como la intimidación de la victima y/o testigos del proceso).

Ahora bien, estos supuestos tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es por ello que surge la necesidad cié primero tener elementos fiables de que permitan determinar que se cometió el delito y luego tener los elementos incriminatorias contra el imputado y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelan como el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento escrito acusatorio, no lo es menos la situación que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presuntamente el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.

Considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRAERSE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN AL BUSQUEDAD DE LA VERDAD.

Examinadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal considera sobre la solicitud: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictará en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los ciernas requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al acusado. TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad, en razón de que la investigación el representante del Ministerio Público obtuvo pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, valorado debidamente por el Juez de Control, que decreto la medida y quien calificó los hechos precisamente como un delito imperfecto, es decir, que la rebaja de pena por tal circunstancia, solo se determinara en Juicio una vez examinado los elementos probatorios ofrecidos por las partes, cié tal modo que no existe ninguna circunstancia sobrevenida, que hiciere variar la situación procesal del acusado, que fue estimada por el Juez de Control al ciecretar la medida cié privación judicial cié libertad . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lev; NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad solicitada por la abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de defensora publica del acusado PICHARDO NELSON DAVID, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.646.175, natural de Santa Ana Estado Truiillo, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, • actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin cié garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. EDITH HIDALGO