REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º


Causa N° 1M-10-03.

Por recibido el oficio Nº 3011, de fecha 17 de Agosto de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual remiten 14 folios útiles actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Lindarte Osorio Juan Mauricio, venezolano, natural de San Antonio de los Altos, estado Miranda, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-04-60, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Carlos Ramírez Aparicio, calle 05 con avenida 03, casa Nº 2-80, Cúcuta Norte, Colombia, cedula de identidad Nº V-14.874.119, a quien el Ministerio Publico acusó por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, se aprecia de dichas actuaciones que el acusado le fue ordenado su traslado hasta esta sede por el Juzgado en función de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, visto que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial penal según oficio N° 3235-J1 de fecha 11-05-2.10, en razón de ello y estimando que por Resolución N° 2011-043 de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en el que se amplia la competencia para conocer de este Juzgado dado el receso judicial, se procede mediante auto a fijar audiencia para revisar la orden de aprehensión que fuere emitida por el Juzgado en función de Juicio N° 1 de este circuito Judicial dada la revocatoria de la medida de arresto domiciliario de la cual gozaba el acusado según auto de fecha 24 de Abril de 2006, con fundamento en el articulo 250 ejusdem y se Decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado Juan Mauricio Lindarte Osorio, quien incumplió su obligación de comparecer a todos los actos del proceso a los cuales fue citado, asimismo se ordenó practicar reconocimiento médico legal al antes nombrado acusado dado las condiciones físicas en las que se encuentra, celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: El Tribunal impuso al acusado de la medida judicial de privación privativa de libertad decretada en su contra por el Juzgado en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que la audiencia continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, manifestando el acusado:

“para empezar me siento muy enfermo, yo aquí no tengo a nadie, estoy viviendo en Colombia porque llevo víveres de aquí para allá porque el Bolívar esta barato”.

Seguidamente le otorgó el derecho de palabra al representante fiscal Abogada Susana García Payán quien solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de sujetarlo al presente proceso penal.

Ante tales argumentos La Defensora Pública de guardia abogada Milagro Gallardo cedídole el derecho de exponer los alegatos de la defensa expresó lo siguiente:

“Comparezco a los únicos efectos de celebrar la presente audiencia y visto el estado actual de salud del procesado, así como la circunstancia que no posee domicilio fijo en el país, solicito le sea otorgada la libertad sin restricciones es todo”.

SEGUNDO: Conviene citar en cuanto al petitorio formulado por la parte Defensora lo que respecto de la medida judicial de privación de libertad ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

“…Ahora bien, el Artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente.
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso…(omissis)”.

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia , del Artículo 243, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código Penal adjetivo. Sigue pronunciándose la Sala.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran exigidos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis) (Sentencia Nro. 2234 de la Sala Constitucional del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia. Expediente N° 02-2409).

SEGUNDO

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el tribunal en Función de Juicio N° 1 consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que le fuere acordada al acusado dado que éste no compareció a los actos del proceso para el cual fue citado, sin embargo existe una circunstancia referida al estado de salud que presenta el acusado quien ha sido reconocido mediante valoración médico Forense practicada en fecha 18-08-2011 por el Dr. Rodolfo De Bari quien determinó que el acusado presenta: “Discapacidad permanente: Paraplejia de miembros inferiores complicado con escaras en glúteos. Trastornos de circulación en miembros superiores. Por lo que sugiere que el paciente sea hospitalizado a la brevedad posible”, lesión ésta que tomando en cuenta que el Estado debe garantizar el derecho a la salud aún a las personas privadas de libertad conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este Tribunal que lo procedente es sustituir la medida privativa impuesta al mencionado acusado; en consecuencia: 1) Decreta Con Lugar el petitorio por parte del Ministerio Público, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida judicial de privación preventiva de libertad y en concordancia con el artículo 256.3 ejusdem, se impone al acusado medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal se acuerda el traslado del mismo al Hospital a objeto de practicarse su hospitalización. Asimismo en razón al estado de salud que presenta el acusado dado que se trata de un nacional de la República Colombiana se acuerda oficiar al Consulado a objeto de hacer del conocimiento de la situación procesal del mismo y se garantice la comparecencia del mismo a los actos procesales subsiguientes.



DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad y en su lugar se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en presentación cada treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y déjese sin efecto las órdenes de captura.

2.- se acuerda oficiar al Consulado a objeto de hacer del conocimiento de la situación procesal del mismo y se garantice la comparecencia del mismo a los actos procesales subsiguientes.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala y se publica en esta misma fecha, téngase a las partes por notificadas. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3



Abg. Carmen Zoraida Vargas López


El Secretario,


Abg. David Correa