REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 19 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
N° -10
Causa 2U-427-10

JUEZ DE JUICIO N° 3 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
J ACUSADO: Sánchez Acevedo Luis Alberto
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Adolkis Cabezas
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Leves, Amenaza de Muerte y Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: Abg. Edith Hidalgo
MOTIVO: Decaimiento de la M.P.J.P.L.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Adolkis Cabezas, Defensora Pública Séptima del acusado Sánchez Acevedo Luis Alberto, nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11.709.239, residenciado en el Barrio Las Colinas, sector El Canal (al lado de la Bodega) casa s/n Barinas Estado Barinas, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los 5 y 6 numerales Io y 2o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Lesiones Personales Leves y Amenaza de Muerte, previsto y sancionado en los artículos 416 y 175 ultimo aparte del Código Penal y Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos cometidos en perjuicio de Maldonado Fernández Leonardo Enrique Leonardo, Enrique Villavicencio Briceño, Lesbia Margarita y el Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la Medida y en consecuencia la libertad de su defendido Sánchez Acevedo Luis Alberto, por cuanto va ha sobrepasado el limite establecido en la normativa legal, sin haberse producido sentencia definitiva, sin haber el Ministerio Público pedido prorroga alguna; este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Sánchez Acevedo Luis Alberto, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 27 de Febrero del año 2007, con motivo de la Audiencia Oral de Oír declaración, estimándose para ello la calificación de flagrancia. Ahora bien, después del ingreso de la causa a la fase de Juicio, se desprende lo siguiente:
1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida al Tribunal en Función de Juicio N° 2, en fecha 31 de Agosto de 2010.
2.- Que posteriormente fue celebrado el sorteo ordinario en fecha 06 de septiembre de 2010, difiriéndose para el día 15 de septiembre de 2010, a las 10:30 de la mañana motivado a la incomparecencia del acusado y las victimas.
3.- Que posteriormente el sorteo ordinario fijado para el día 15 de septiembre de 2010, se difirió para el día 23 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana motivado a la incomparecencia de las victimas.
5.- Para el día 23 de septiembre de 2010, se encontraba fijada la celebración del Sorteo Ordinario, el cual fue diferido por ordenes de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, motivado al operativo desplegado por los órganos policiales con ocasión de las elecciones parlamentarias del día 26-09-2010, el cual se fijó como nueva oportunidad para el día 04 de Octubre de 1010.
6.- Que el sorteo ordinario fijado para el 04 de Octubre de 2010, difiriéndose para el día 14 de Octubre de 2010, a las 9:30 de la mañana motivado a la incomparecencia del acusado y las victimas.
7.- Que el sorteo ordinario fijado para el 14 de Octubre de 2010, difiriéndose para el día 25 de Octubre de 2010, a las 9:00 de la mañana motivado a que no se hizo efectivo el traslado correspondiente del acusado
8.- Que el sorteo ordinario fijado para el 25 de Octubre de 2010, difiriéndose para el día 17 de Noviembre de 2010, a las 9:00 de la mañana motivado a que no se hizo efectivo el traslado correspondiente del acusado de los inasistencia escabinos sorteados
9.- Que el sorteo ordinario fijado para el 17 de Noviembre de 2010, difiriéndose para el día 02 de Diciembre de 2010, a las 9:30 de la mañana motivado a la incomparecencia de los escabinos sorteados
10.- Que en fecha 02 de Diciembre de 2010, Fijándose Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto no se realizo por inasistencia de las victimas, acusados y de los Escabinos seleccionados
11.- En fecha 02 de Diciembre de 2010, por inasistencia de los Escabinos sorteados y de conformidad con el artículo 164 del texto Adjetivo Penal, se Acuerda la Constitución del Tribunal unipersonal, y se fija Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 01 de Enero de 2011, a las 10:30 a.m. (pieza N" 05)


12.- En fecha 01 de febrero de 2011, por inasistencia de las victimas, testigos y expertos, se acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22me ' Febrero de 2011, a las 10:30 a.m.
13.-Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se difirió la audiencia de Juicio oral y publico motivado a que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral v publico en la causa 2M-395-10 se fijo nueva oportunidad para el día 16 de marzo de 2011 a las 10:30 de la mañana.
14.- En fecha 16 de Marzo de 2011, por inasistencia de los expertos, testigos, se acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06 de Abril de 2011, a las 10:30 a.m.
15.- Por auto de fecha 07 de Abril de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y publico fijada para el día 06 de abril de 2011, por fallas energética en el área de juicio de este Circuito Judicial Penal y se fijó nueva oportunidad para el día 03 de mayo de 2011, a las 10:30 de la mañana.
16.- Por auto de fecha 25 de Mayo de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y publico fijada para el día 03 de Mayo de 2011, motivado que el tribunal se encontraba en continuación del Juicio en la causa N° 2M-395-10 y posteriormente la juez se encontraba de reposo y se fijó nueva oportunidad para el día 16 de Junio de 2011, a las 9:30 de la mañana.
17.- En fecha 16 de Junio de 2011, por inasistencia del acusado, victima, experto y testigos, se acordó diferir el Presente acto de juicio Oral y Público para el día 18 de Julio de 2011 a las 10:30 am.
18.- En fecha 18 de Julio de 2011, por inasistencia del acusado, victima, experto y testigos, se acordó diferir el Presente acto de juicio Oral y Público para el día 09 de Agosto de 2011 a las 10:30 am.
19.- En fecha 9 de Agosto de 2011, por inasistencia del acusado, victima, experto y testigos, se acordó diferir el Presente acto de juicio Oral y Público para el día 30 de Agosto de 2011 a las 11:30 am.
SEGUNDO. Ciertamente desde el 27 de Febrero del año 2007, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (16/08/2011), han transcurridos cuatro (04) AÑOS, cinco (05) meses y veintiún (21) DÍAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa; al respecto es pertinente citar sentí emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la dejó sentado lo siguiente:
"Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Esta través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute cié sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual ciel hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)";
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente,] derivan de supuesta calificación del delito de Robo Agravado de Vei Automotor, previsto y sancionado en los 5 y 6 numerales Io y 2o de la Ley Se Hurto y Robo de Vehículos, Lesiones Personales Leves y Amenaza de previsto y sancionado en los artículos 416 y 175 ultimo aparte del Código Penal y Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos cometidos en perjuicio de Maldonado* Fernández Leonardo Enrique Leonardo, Enrique Villavicencio Briceño, Lesbia Margarita y el Estado Venezolano y en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad y a la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual supera en los delitos atribuidos, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad cié la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin Obviar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que trece (13) al Fiscal Primero del Ministerio Público, víctimas, testigos, expertos por no haberse realizado el traslado, tres (03) por decreto de días no laborables y dos (02) justificables por el tribunal al encontrarse en la continuación de otros juicios, y uno (01) por presentarse falla eléctrica en la área de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aunado a la circunstancia que el Tribunal en funciones de control N° 3, valoró elementos de convicción que comprometen la responsabilidad acusado Sánchez Acevedo Luis Alberto y se le atribuyen la comisión de varios delitos; existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento ole la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado Sánchez Acevedo Luis Alberto, nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11.709.239, residenciado en el Barrio Las Colinas, sector El Canal (al lado de la Bodega) casa s/n Barinas Estado Barinas, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado cié Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los 5 y 6 numerales Io y 2o de la Ley Sobre el Hurto y Robo cié Vehículos, Lesiones Personales Leves y Amenaza de Muerte, previsto y sancionado en los artículos 416 y 175 ultimo aparte del Código Penal y Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos cometidos en perjuicio de Maldonado Fernández Leonardo Enrique Leonardo, Enrique Villavicencio Briceño, Lesbia Margarita y el Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 3,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria

Abg. Edith Hidalgo