REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 25 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
Nº: __________
3M-473-10 – 1M-495-11
JUEZ DE JUICIO Nº 3: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO:
Jean Carlos José López Herrera
SOLICITANTE:
Abg. Milagro Gallardo
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público,
Abg. Marcos Segovia
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Distribución y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: Abg. Edith Hidalgo
ASUNTO:
Sin Lugar Revisión de Medida
La Abogada Milagro Gallardo, actuando con el carácter de Defensora Pública, del ciudadano Jean Carlos José López Herrera, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Posesión y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el los artículos 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente, presentó escrito mediante el cual solicita se convoque una audiencia para la revisión de la medida privativa de Libertad, recaída sobre su defendido y sustituirla por una menos gravosa, aduciendo que : "... En reciente data le fue girada instrucciones a la representación fiscal para que le fuera solicitado la medida cautelar sustitutiva de libertad en razón del peso de la sustancia supuestamente incautada a los ajusticiables. Ahora bien como quiera que se encuentra dentro de este parámetro en concordancia con las políticas carcelarias que se han venido implantando por el gobierno nacional...", este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el a el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el acusado y su Abogada defensora hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud fijó audiencia oral de revisión de medida para el día de hoy 25-08-2011 y celebrada la misma fueron escuchadas las partes:
En primer lugar la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, manifestó al tribunal: " Esta defensa solicita se revisada la medida privativa de libertad que pesa contra mi defendido, toda vez que dentro de la nueva política implementada por la Fiscalía del Ministerio Público, en concordancia con la política penitenciaria establecidas por el Gobierno nacional, en razón de ello, es por lo cual solicita la revisión de la medida, es todo".
Seguidamente se le impone al acusado de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó: "No querer declarar".
Acto continuo se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. Marcos Segovia, quien manifestó: "El Ministerio Público no hace oposición a la revisión de la medida para este ciudadano, toda vez que son nuevas directrices por la Fiscalía General, en virtud de las circunstancias que atraviesan los centros penitenciarios, de facilitar la posibilidad de que los ciudadanos aprehendidos puedan solicitar una revisión de medida y pueda otorgársele una medida cautelar sustitutiva, por lo que el Ministerio Público no hace oposición, es todo".
SEGUNDO
Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, este Juzgado aprecia, que en el presente caso se tiene que al acusado se le enjuicia en causas acumuladas en primer lugar en atención a un primer hecho para el cual se celebró en fecha 03 de Junio de 2010, audiencia de Calificación de Flagrancia y se le decreta al mencionado acusado, Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, como primer delito atribuido, ordenándose la Apertura a juicio en fecha 09/02/2011. Asimismo se evidencia, que en fecha 09 de octubre de 2010, en Audiencia de presentación de imputado, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como segundo delito atribuido medida ésta que fue objeto de recurso de apelación el cual fue decía sin lugar por la Corte de apelaciones de este estado en fecha 11-01-2. Ordenándose la Apertura ajuicio en fecha 25/11/2010; y en vista de precedente, este Tribunal de Juicio N° 3 acordó en fecha 07 de Abril 2011, la acumulación de ambas causas, quedando bajo la nomenclatura 3M-473-09.
Ahora bien observa quien aquí juzga que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se fundamenta en razones de política penitenciaria sin que ello signifique la vigencia de normativa alguna que haga variar la situación procesal del acusado que inicialmente fuere estimada por el Juzgado en función de control que la decretó, cierto es que el acusado como antes se indicó tiene el derecho a que dicha medida sea objeto de revisión, la misma ha de estar basada en circunstancias posteriores que modifiquen su situación frente al proceso o bien que acrediten su no responsabilidad en el hecho que se le imputa, en este último caso, las pruebas objeto de análisis en el debate, siendo que se está en presencia de tipos penales relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicos, quien con el carácter de Juez suscribe la presente ha mantenido criterio jurisprudencial conforme a Sentencia N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: LISANDRO HERIBERTO FANDIÑA), en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se le ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos), en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener: "...A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo- y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad...".
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: "...Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incitados el indulto y la amnistía.".
El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y insistente y pacífica opinión, que ha sido plasmada en diversos fallos por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente %%, Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 y reiteradas en Sentencias^ Ñ?'-..,, 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 0¿fe 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006 del 01/02/2006.
De igual forma, la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo
la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en Sentencia N° 315, dejó sentado: "La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)".
Es por ello que concluye quien aquí suscribe, en atención al principio de legalidad que no puede considerarse que razones de política penitenciaria estén por encima de la misma política que el Estado ha implementado para combatir el difícil flagelo de las drogas como un fenómeno social en contra de la sociedad en general y por ende se desestime la argumentación que ha sido esgrimida en el presente caso por el Juez en función de control N° 1 para privar de libertad al acusado siendo por lo tanto que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que dicho Tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta al mencionado ciudadano; en consecuencia: 1) Decreta Sin Lugar la solicitud de la Defensor en cuanto se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a dictar la Medida impuesta de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En cuanto al Recurso de revocación interpuesto por la parte Defensora contra el pronunciamiento antes decretado por este Juzgado, basado en que desde el punto de vista temporal se trata de una situación que actualmente se plantea a nivel de política penitenciaria y estimando que el acusado se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, principio que la destacada defensora ha catalogado como que este Juzgado "lo ha enterrado" (SIC), este Tribunal estima que dicho Principio el cual ha de ser considerado en todo estado y grado del proceso, habiéndose evaluado por un Juzgado en su fase intermedia que de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal devienen hechos y circunstancias que comprometen su responsabilidad penal en el hecho atribuido tales medios de convicción ya configurados en medios de pruebas sólo pueden derivar en la máxima preeminencia del referido Principio basado en el contradictorio al que sean sometidos durante el debate y por ende su valoración basado en los Principios de Exhaustividad y Integridad sólo han de comprenderse en la sentencia definitiva, por ende en modo alguno cabe su examen dentro de las previsiones del Recurso de Revocación que en todo caso está previsto para las decisiones de mero trámite no siendo por lo tanto procedente dicho recurso contra el pronunciamiento anteriormente emitido. Así declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta Sin Lugar la solicitud de la Defensor en cuanto se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la Medida impuesta de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes. 2.- Se declara Improcedente el Recurso de revocación interpuesto por la parte Defensora contra la negativa de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad al estimarse que el mismo no procede contra dicha decisión siendo que la misma no es un auto de mero trámite y por ende no sujeto a dicho recurso.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala y se publica en esta misma fecha téngase a las partes por notificadas. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Juicio N° 3,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Edith Hidalgo