REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 29 de Agosto de 2011
Años 200° y 152°

Nº: __________
1M-536-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADO:
Brumer Javier Viera Cardozo
SOLICITANTE:

Abg. José Ángel Añez y Asdrúbal Romero Silva

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Sexta del Ministerio Público,
Abg. Simara López
VICTIMA: (Identidad omitida por razones de Ley)
DELITO: Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva en violación de los derechos humanos
SECRETARIA: Abg. Lourdes Valera
ASUNTO:
Sin Lugar medida humanitaria


Los Abogados José Ángel Añez y Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Viera Cardoza Brumer Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.704, residenciado en la Urb. Argimiro Gabaldon Calle 3 Casa sin número a una cuadra del hotel La Tregua Biscucuy, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad Correspectiva en violación de derechos humanos, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adolescente (Se omite nombre por razones de Ley), presentaron escrito mediante el cual solicitan medida humanitaria, en razón a que según evaluación médico Forense de fecha 23-08-2.011 el acusado presenta afección a nivel pulmonar en base al cuadro de neumonía que le fue diagnosticado acentuado con infección a nivel respiratorio de carácter severo, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO

Del mentado escrito observa el Tribunal que si bien está referido a la concesión de una medida humanitaria figura ésta prevista en el artículo 502 de la Ley Adjetiva para los penados que se encuentren en cumplimiento de pena, por lo que a criterio de esta Instancia se entiende que el petitorio planteado por la parte Defensora está referida a que se revise la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado, dada la fase en la que se encuentra conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que los abogados defensores hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, partiendo de estado de salud que aducen los prenombrados Abogados, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud acordó mediante auto de fecha 18 de Agosto se le practicare al acusado un segundo reconocimiento médico legal en razón a que el Informe médico forense N° 9700-160-1220 de fecha 02 de agosto del 2.011 se determinó que no hay evidencia clínica de infección respiratoria en el acusado, evaluación que fuere practicada en fecha 23 de agosto 2.011 y recibido en este Juzgado el 25 del corriente mes y año por lo que con fundamento a lo expuesto en el Informe N° 9700-160-1340 de la data señalada practicado por el Dr. Rodolfo De Bari, médico forense en el que se determinó lo siguiente: “Paciente que refiere presentar tos actualmente al examen físico, tórax simétrico, normoexpansible murmullo vesicular audible sin agregados. Conclusión: “No hay evidencia clínicas de enfermedad respiratoria activa.

SEGUNDO

Sobre la base del Informe médico Legal previamente señalado, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este tribunal al valorar el referido Informe observa que según lo expresado por el experto no existe evidencia de clínica de enfermedad respiratoria activa, por ende para que opere la sustitución de la medida de privación dictada contra el acusado por razones de salud se requiere que ciertamente estemos en presencia de patologías que ameritan de tratamientos y cuidados especiales a administrar en lugares adecuados o bien ante enfermedades graves o terminales lo que evidentemente no se trata del caso de autos; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta al mencionado ciudadano; dado que de igual manera del Informe médico legal presentado en modo alguno se concluye que el imputado esté afectado de una enfermedad terminal y que por lo tanto sea necesario cambiar el sitio de reclusión, en consecuencia: 1) Decreta Sin Lugar la solicitud de los Defensores en cuanto se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a dictar la Medida impuesta de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Decreta Sin Lugar la solicitud de la Defensor en cuanto se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad y el sitio de reclusión asignado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la Medida impuesta de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ni existe padecimiento que amerite el establecimiento de lugar distinto en el que actualmente se encuentra el acusado.
Diarícese, regístrese, certifíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio No. 3



Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,



Abg. Lourdes Valera