REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 31 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
2M--542-11
JUEZ DE JUICIO Nº 3: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADO:
Enrique José Pérez Pereira
SOLICITANTE:
Ernesto Arcángel Ularcio Mejía
REPRESENTACION FISCAL:
Fiscal Segundo del Ministerio Público,
VICTIMA: Felipe González, Eliezer José Canelón Bastidas
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
SECRETARIA: Abg. Lourdes Valera
ASUNTO:
Sin Lugar Medida Humanitaria
El ciudadano ERNESTO ARCANGEL ULARCIO MEJÍA, actuando en su condición de tío del acusado ENRIQUE JOSE PEREZ PEREIRA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 20-04-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.549, profesión obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 02, calle Sucre, casa Nº 2-32 Guanare Estado Portuguesa, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIPE GONZALEZ, presentó escrito mediante el cual solicita Medida Humanitaria para el acusado de autos, el cual se encuentra bajo medida privativa judicial preventiva de libertad, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
Del mentado escrito observa el Tribunal que si bien está referido a la concesión de una medida humanitaria figura ésta prevista en el artículo 502 de la Ley Adjetiva para los penados que se encuentren en cumplimiento de pena, por lo que a criterio de esta Instancia se entiende que el petitorio planteado por el ciudadano ERNESTO ARCANGEL ULARCIO MEJÍA, actuando en su condición de tío del acusado ENRIQUE JOSE PEREZ PEREIRA, está referida a que se revise la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado, dada la fase en la que se encuentra conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el acusado y el familiar cercano como es su tío, hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud observa lo siguiente:
PRIMERO
En fecha 16 de Agosto de 2011, la ciudadana Oleiva Pereira, en su condición de Madre del Acusado de autos, introduce escrito de Revisión de Medida Humanitaria para su hijo el cual según su versión padecía de Úlcera Gástrica; motivo por el cual en vista de que en las actuaciones no constaba el informe médico forense que avalara de alguna forma dicha solicitud, este Tribunal de Juicio 03, en fecha 18/08/2011, acordó el traslado a la brevedad posible del acusado hasta el centro hospitalario de esta ciudad, así como a la medicatura forense, a los fines de ser evaluado sobre su estado de salud.
Así las cosas, una vez analizados los resultados médicos forense y del especialista en el área de la Dirección Estadal de Salud, Dra. Yaquelin Cañas, si bien es cierto de conformidad con articulo 264, existe el derecho del imputado para la revisión de la medida, en el presente caso por razones de salud, no esta acreditada por el Médico Forense que se trate de una enfermedad terminal o de carácter grave, toda vez que según la evaluación se diagnostica: regulares condiciones generales afebril, buena coloración de piel y mucosas, dolor a la palpación en región epigástrica, resto del examen físico: Normal, recomendando dicho experto, practicársele una Endoscopia, además debe tener un régimen dietético de protección gastro-duodenal y debe dársele antiespasmódico para calmar el dolor.
Igualmente, la evaluación de la Dra. Yaquelin Cañas, Médico Cirujano diagnostica cuadro de gastritis aguda por lo que recomendó tratamiento médico especificado en el récipe y control por gastroenterología.
SEGUNDO
Sobre la base de los infórmense médicos señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el tribunal de control consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta al mencionado ciudadano; dado que de igual manera del Informe médico legal presentado en modo alguno se concluye que el imputado esté afectado de una enfermedad terminal y que por lo tanto sea necesario cambiar el sitio de reclusión, en consecuencia: 1) Decreta Sin Lugar la solicitud del ciudadano ERNESTO ARCANGEL ULARCIO MEJÍA, actuando en su condición de tío del acusado, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a dictar la Medida impuesta de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de informarle el estado de salud del acusado Enrique José Pérez Pereira y remitirle copia del informe medico forense a los fines que se tomen las previsiones necesarias.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano ERNESTO ARCANGEL ULARCIO MEJÍA, actuando en su condición de tío del acusado, de medida humanitaria, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la Medida impuesta de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de informarle el estado de salud del acusado Enrique José Pérez Pereira y remitirle copia del informe medico forense a los fines que se tomen las previsiones necesarias.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó y se publica en esta misma fecha, se acuerda notificar a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Juicio No. 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera.