REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 31 de Agosto de 2011
Años 200° y 152°

Nº: __________
3U-512-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADO:
Franklin José Carrasco Tórres
DEFENSOR PÚBLICO:

Abg. Francisco José Barrios Valera

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Sexta del Ministerio Público,
Abg. Simara López
VICTIMA: (Identidad omitida por razones de Ley)
DELITO: Complicidad en Violencia Sexual
SECRETARIA: Abg. Edith Hidalgo
ASUNTO:
Sin Lugar Revisión de Medida


El Abogado Francisco José Barrios Valera, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Franklin José Carrasco Torres, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-07-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, obrero, identificado con cédula N° 16.644.859, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 1, callejón “los Mangos”, casa sin número de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con relación al articulo 84.3 del Código Penal, adminiculados a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, presentó escrito mediante el cual solicita se proceda a la Revisión de la Medida judicial de privación preventiva de libertad; y se le sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO

De la normativa vigente

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el acusado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal procede a examinar los fundamentos en los que basa el petitorio presentado y al efecto observa:
SEGUNDO
De los alegatos de la parte Defensora
El Defensor Público señala lo siguiente: “En fecha 23-09-2010 La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico realizo acto de formal imputación a mi defendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, donde los supuestos violadores son cuatro (04) menores de edad, los cuales se le sigue la causa penal por ante el Tribunal competente, bajo el numero 2C-560-10.
Pero es el caso ciudadana Juez, que quien suscribe tuvo información respecto de la causa que se le sigue a los menores de edad, y que en la misma ya el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, en fecha 13-07-11, dicto el sobreseimiento definitivo de las misma, toda vez que los adolescentes en audiencia preliminar admitieron los hechos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el primer aparte en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual que prescribe lo siguiente:
Articulo 259'. Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años....
En el caso de marras ciudadana juez, se demostró que los adolescente no fue violada, toda vez que el reconocimiento medico forense practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce dictamina que los genitales externos de aspectos y configuración normal, desfloración antigua, donde se evidencia múltiples desgarros del himen, por todas esas razones el tribunal admitió dicha calificación jurídica los acusados admitieron los hechos, imponiéndoles el tribunal unas condiciones que cumplieron y verificado como fue dichas condiciones se decreto el sobreseimiento.
Por su parte el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece en el siguiente tenor:
Articulo 535.- Concurrencia de personas adultas y adolescentes.
Cuando en un hecho punible o en hechos punibles, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes....(negritas nuestras)
De la norma transcrita se infiere, que es obligación de los funcionarios de investigación o tribunales remitir las actuaciones para mantener la conexidad y que no hayan sentencias contradictorias, y en el presente caso a mi defendido el ESTADO VENEZOLANO, le esta causando un gravamen irreparable a mi defendido por omisión de dicho artículo y no darle cabal cumplimiento con la norma in comento.
Ahora bien, ciudadano Juez, producido como fue el acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, donde formuló acusación penal en contra de mi defendido, y considerando por esta defensa que han variado las condiciones que motivaron la privación preventiva privativa de libertad, esta situación requiere entonces el estudio a cerca de la vigencia de las circunstancias que motivaron la privación judicial en contra de mis defendidos, en este sentido se hace necesario puntualizar:
PRIMERO: Que no existiendo el delito principal que es el de violación, no puede existir tampoco el delito que se le atribuye a mi defendido que es el de violación en grado de cooperador.
SEGUNDO: A los fines de que no se le siga causando un gravamen irreparable a mi defendido solicito, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para solicitar, conforme a las previsiones del artículo 264 del COPP, se sustituya la medida judicial de privación preventiva de la libertad que pesa contra mi defendido FRANKLIN JOSÉ CARRASCO TORRES por otras menos gravosas, a cuyo efecto se postulan las establecidas a los ordinales 3o del artículo 256 del COPP; es decir, la presentación periódica”.

TERCERO

De los pronunciamientos del Tribunal

Sobre la base de los alegatos previamente señalados por la parte Defensora , observa este Tribunal, que la pretensión se formula atendiendo a que a criterio de la Defensa “no existe delito alguno”, aseveración ésta que sostiene dado que “según el Informe médico Legal practicado a la adolescente reveló que se trata de una desfloración antigua y que a los adolescentes que concurrieron en la comisión del delito les fue sobreseída la causa en razón a que admitieron el hecho”, tales argumentos están basados en la calificación jurídica dada y en cuanto a la existencia de la conducta por parte del acusado lo que no puede esta Instancia entrar a conocer puesto que ello forma parte del debate probatorio, únicamente para ser examinado y valorado en el juicio, recepcionadas como fueren las pruebas ofrecidas por cada una de las partes, siendo por lo tanto éste un pronunciamiento que tiene que ver con el fondo del asunto y de la litis en la forma que ha sido decretado el auto de apertura a juicio, por lo que emitir pronunciamiento sin la apertura del debate y con el fin de revisar si la medida de privación deba ser sustituida, implicaría valorar medios de prueba sin el correspondiente contradictorio y por ende conllevaría a la violación de las normas adjetivas que regulan el juicio, no se trata de pruebas sobrevenidas que hayan sido producidas con posterioridad al auto de apertura a juicio y que eventualmente pudieren hacer variar la posición del acusado frente al proceso, de lo que se trata es de un tratamiento distinto desde el punto de vista procesal en la que por efecto del procedimiento especial por admisión de los hechos y el cumplimiento de las condiciones impuestas conllevan a la extinción de la acción penal que en modo alguno puede prejuzgar sobre la conducta ilícita y su subsunción en la norma que determinó el Juzgador en el correspondiente auto de apertura a Juicio, conducta cuya existencia o no sólo es posible demostrar en el desarrollo del debate, es decir que es errada la concepción que al efecto alega la parte Defensora en cuanto que si en el proceso sustanciado en la jurisdicción especial se resolvió mediante el uso por parte de los imputados de un procedimiento especial de admisión de hechos que conlleva la aceptación del hecho imputado y por ende la calificación jurídica dada al hecho, ello en modo alguno puede conducir a determinar que los efectos de tal procedimiento puedan alcanzar a quien no ha hecho uso de dicho procedimiento o bien concluir que se elimine el carácter de punible, esto último sólo procedente mediante las causales expresamente determinadas en la Ley.

Por lo tanto a criterio de quien aquí decide, los fundamentos alegados no revelan que hayan variado las circunstancias y que por ende justifiquen la sustitución de la medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el Tribunal en Función de Control Nº 1 que decretó dicha medida consideró que concurrían los requisitos establecidos en dicha norma, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con relación al articulo 84.3 del Código Penal, adminiculados a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este Tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta al mencionado ciudadano; en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud del Defensor en cuanto se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la Medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Único: Decreta Sin Lugar la solicitud del Defensor en cuanto se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la Medida impuesta, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó y se publica en esta misma fecha, notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Juicio No. 3



Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,



Abg. Edith Hidalgo.