REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 01 de agosto de 2011
Años, 200° y 151°
N° _________
Causa N° 1E-560-00
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. Lourdes Valera
Imputado(a): José Daniel Jiménez
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes
Decisión Interlocutoria: Libertad Provisional y tramite para suspensión condicional de ejecución de la pena
En razón de haberse recibido ante este juzgado actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, con las que ponen a la orden de este Juzgado al ciudadano que identifican como JOSE DANIEL JIMENEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-4.606.981, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/07/1948, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Jiménez y Juan Bautista Morillo, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Los Cortijos, detrás de la Bomba Papa Salomón, calle 02, casa N° 14, al lado de Tornoven Guanare Estado Portuguesa; o en su defecto en cualquier parte del país donde sea ubicado, en virtud que en fecha 17/09/2003, este Juzgado en un primer momento, previa la observación por una parte de la data de comisión del delito en segundo, por el quantum de pena impuesta, acordó fijar audiencia oral con fines de resolver la situación del detenido en base a las normas constitucionales y procesales en preservación de sus derechos fundamentales, artículos 19 y 20 Constitucional, 9 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia, motivado a la no notificación u obtención de resultas de la parte Fiscal y del defensor privado, resuelve por auto separado sobre la continuidad de la detención, en los términos que siguen:
1.- Que consta en la acusa que en fecha 10 de abril del año 2000, el Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia condenatoria contra el citado ciudadano ya identificado, con una pena de cinco (05) años, de prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes.
2.- Que por auto decisorio de fecha 19 de julio del año 2000, se determinó en cómputo de pena lo siguiente: “.l… JIMÉNEZ JOSÉ DANIEL, fue detenido e! día 20-04-95 y puesto en libertad el día 04-05-95 durando detenido 14 días, dicho ciudadano fue detenido nuevamente el día 07-06-95 y puesto en libertad el día 30-08-95 durando detenido 02 meses y 23 días, que sumados a la primera detención da un total de 03 meses y 07 días y siendo la pena impuesta de 05 Años de Prisión le falta por cumplir de la pena de 04 Años 08 Meses y 23 días que habrá de cumplir cuando haga su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad. Por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad se ordena su captura…..”
3.- Que consta en la acusa que a partir del mes de julio del año 2000, este Juzgado ha venido agotando lo pertinente con fines de ubicar y sujetar al penado a la causa para la ejecución correspondiente, a través de ordenes de aprehensión.
4.- Que consta en las actuaciones que acompañan con la aprehensión del citado ciudadano, efectuada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, que el mismo fue puesto a la orden del Juzgado de Control de dicho Circuito Judicial Penal, Juzgado que celebro audiencia oral.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN:
De lo relacionado observa este Juzgado varias circunstancias, la primera que el hecho delictivo por el que se le dicta sentencia condenatoria tiene como fecha de comisión el año 1994; segunda: que la pena impuesta corresponde a cinco (05) años de prisión; estimando entonces, que existe una alta probabilidad por el quantum de pena impuesta, y la ley procesal aplicable al caso, de que dicho ciudadano pueda optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en función de ello, aun cuando el mismo se ha encontrado durante el transcurso del tiempo no sujeto al proceso, pero que de igual manera no se desprenden circunstancias con las que se pueda presumir que dicho aislamiento se deba a una evasión intencionada, se acuerda en primer lugar la libertad, con carácter provisional, quedando sujeto por aplicación supletoria a los dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir impuesto de la obligación que tiene de acudir al Tribunal cada vez que sea convocado y a mantener vigente su dirección de domicilio
hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del citado beneficio y en segundo lugar se ordena el tramite correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 493 norma procesal.
DISPOSITIVA
En función de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA LIBERTAD DEL PENADOJOSE DANIEL JIMENEZ , ya identificado, con la restitución de la libertad de dicho ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vigente y los artículos 19 y 20 Constitucional.
Regístrese, publíquese, déjese copia, ordénese la libertad del penado, previa imposición del presente auto por Secretaría y ofíciese lo conducente a los organismos policiales con fines de dejar sin efectos las órdenes de aprehensión., acordándose notificara las partes en la oportunidad en que quedó fijada la audiencia oral.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera