REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 11 de Agosto de 2011
Años, 201° y 152°
Causa Nº 1E- 958-07
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretaria(o): ABG. LOURDES VALERA
Penado(a): PEINADO MOGOLLON YONNY ARMELIS
Defensa: ABG. EDGAR ROSENDO MORILLO
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: HERRERA MONTILLA MARIA AUXILIADORA
Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN TOTAL DE LA PENA

Se revisa la presente causa, en la que este Juzgado en 05/10/2008, acordó por auto decisorio el Beneficio Penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano Peinado Mogollón Yonny Armelis, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.617, residenciado en el barrio Los Cerritos, calle 03, casa s/n, Municipio Boconoito Estado Portuguesa, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que el citado ciudadano culminó el periodo por el cual se le impuso las condiciones de prueba en su comportamiento, por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado en su favor y la consecuencia de ello es que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, debe pronunciarse, lo cual hace en los términos que siguen:

PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

1.- Que consta en la causa que contra el ciudadano Peinado Mogollón Yonny Armelis se dicta Sentencia Condenatoria con una pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en relación con el ultimo aparte del articulo 375 del Código Penal derogado, en concordancia con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Herrera Montilla Maria Auxiliadora, que consta que en fecha 17/01/2007, por auto con el que se ejecuta la sentencia, de igual manera se acuerda tramitar la recaudación de actuaciones procesales para optar a la Suspensión Condicional de la Pena.

2.- Que en fecha 03 de Agosto de 2007, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso el correspondiente a la pena estableciéndose como fecha probable el día 17/01/2011, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal.

3.- Que en fecha 03/08/2007, se remitió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, comunicación con la que se le hizo saber que le fue concedido el beneficio, es decir se determina con esta circunstancia que dicha fecha es en la que prudencialmente se inicia el periodo de prueba. Que posteriormente se reciben comunicaciones de dicho Organismo supervisor con las que informa sobre el comportamiento del penado, a saber: en fecha 15/08/2007, 25/07/2008, 31/08/2009, 10/02/2010, 26/05/2011 y finalmente remite informe de culminación de fecha 06/07/2011, con la que hace saber como conclusión final que mantuvo disposición y respeto a la figura de autoridad para cumplir el régimen de presentación y para este lapso se estima FAVORABLE.
4.- Que de acuerdo a la pena accesoria al ciudadano Peinado Mogollón Yonny Armelis se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta.

SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano Peinado Mogollón Yonny Armelis, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano tuvo una conducta favorable; con lo cual se tiene que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, agotado el periodo de prueba por el beneficio y por ende efectivamente se encuentra extinguida la pena y la responsabilidad penal, conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal;

Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; En tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.

Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “

De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación ” pag. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal

DISPOSITIVA
En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano Peinado Mogollón Yonny Armelis por la comisión de los delitos de Actos lascivos Violentos, en perjuicio de Maria Auxiliadora Herrera Montilla, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera