REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 12 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º
N° _________
Causa Nº 1E-1172-10
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penados(a): Miquilena Fernández Williams Anderson
Defensa Pública: Defensora Publica Tercera en Funciones de Ejecución de Pena
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Publico en Funciones de Ejecución de Pena
Víctima: José Emilio Hidalgo
Delito: Robo Agravado de Vehiculo
Decisión DESTACAMENTO DE TRABAJO
En la presente causa se recibe solicitud de la formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y una vez recibido se ordeno el tramite correspondiente para recabar la información necesaria que permitiesen el pronunciamiento de Ley, y ahora contenidos en la causa dichos recaudos, se pasa a decidir en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LAS CIRCUNSTANCIAS
1.- Que se observa que cursa solicitud interpuesta por Miquilena Fernández Williams Anderson, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.160.665, en su carácter de penado en la que hace saber: que se encuentra optado por el beneficio de Destacamento de Trabajo por haber cumplido el tiempo de reclusión necesario.
2.- Que conforme a sentencia condenatoria de fecha 17 de marzo de 2010 se condena al ciudadano Miquilena Fernández Williams Anderson , a cumplir la pena de nueve (09) años, por la comisión del delito Robo Agravado de vehiculo, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo .
2.- Que conforme al computo de pena realizado en fecha 12 de Abril de 2011 se dejó establecido que el ciudadano aquí identificado cumple la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 23-03-2011.
3.- Que cursa en autos Informe sobre evaluación psicosocial practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal y Adolescente al ciudadano aquí identificado, en fecha 15 de Julio de 2011, en el que se deja constancia de la identificación del penado; el aspecto legal; síntesis biográfica; como DIAGNOSTICO SOCIAL: “…Se trata de un sujeto proveniente de un hogar disfuncional, rodeado de un ambiente delictivo, quien incursionó desde temprana edad en acciones no operantes; sin embargo, para el momento de la valoración exhibe capacidad de adaptación pese a su antecedentes de historia de vida, así como fortalezas internas que pudieran contribuir a su reinserción social, lo cual se considera favorable…”; como PRONOSTICO SOCIAL: “…De las evaluaciones realizadas al penado. Williams Anderson Miquelena Fernández, se percibe una persona ansiosa, en ocasiones retraída, con disposición a interactuar en su proceso de evaluación, intenta ser abierto y comenta sobre su proceso de vida: "...desde los 13 años de edad, cuando cae preso por robo, pues tenia amistad con adultos que lo insertaron en el mundo delictivo, de hecho su padre muere en un enfrentamiento con la policía. A la edad de 18 años estando con un amigo inventaron robarse un carro para pasear y ello lo llevo a que hoy este detenido en el Centro Penitenciario. Afirma que lo que ha vivido en los últimos años lo han llevado a madurar, a ver la vida de manera distinta, pues tiene una niña de dos años, que empieza hablar y desea pasar tiempo con él, el cual no puede proporcionarle por estar privado de libertad, ello le ha permitido reflexionar, asistir a la iglesia evangélica, renunciar al consumo de marihuana y piedra, comprometerse con los estudios, el trabajo. El buen comportamiento en el Centro Penitenciaria, le dio la posibilidad de que hoy este en la sede Administrativa, pues desea rehacer su vida a lado de su familia, ganarse el dinero de manera honesta y darle afecto y cariño a su hija sin que tenga que visitarlo en la cárcel, ya que siente que es un pésimo ejemplo para ella. Asegura que aún cuando su padre y los amigos de este fueron su modelo de vida, ahora ha recapacitado y ha valorado el esfuerzo de sus hermanos y su madre, quienes lo apoyan y le dan consejos para que tome el camino de la honestidad, el respeto a los demás y a lo ajeno. Por ello que su aspiración es continuar con los estudios, formarse para el trabajo en el Instituto Penitenciario de Educación y Capacitación Artesanal para el Trabajo (IPECAT) donde va a laborar cociendo pelotas de Béisbol para la empresa Tamanaco, por lo que espera que una vez que salga en libertad pueda encontrar un trabajo para satisfacer las necesidades de su grupo familiar..." Elementos que son favorables en su proceso de internalización y recuperación social…”y finalmente como CONCLUSIÓN: Cuenta con el apoyo familiar, Según lo expresado por el penado va a laborar cociendo pelotas de Béisbol para la empresa Tamanaco.
4.- Que cursa en la causa, comparecencia manifestación del ciudadano Néstor Pinto, en su carácter de Representante de la Empresa NECKAR ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en la que manifiesta: “…Ratifico la Oferta de Trabajo ofrecida al ciudadano Miquilena Fernández Williams Anderson, y me comprometo a informar a este Juzgado cualquier circunstancia presentada con el interno en caso de ser acordado el beneficio correspondiente…”
5.- Que cursa certificación de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia del cual se evidencia que el ciudadano Miquilena Fernández Williams Anderson, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21160665, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto, es decir la sentencia pronunciada en fecha 17-03-2010, con la cual fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión.
6 .- Que cursa en autos Pronunciamiento de Junta de Conducta, de fecha 05 de Mayo del presente año, en la que se deja constancia de que el ciudadano Miquilena Fernández Williams Anderson, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21160665, y se pronuncia FAVORABLE;
7.- CONSTANCIA DE CONDUCTA, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en donde dejan constancia de que el penado: Miquilena Fernández Williams Anderson, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21160665, en su condición de penado quien ingresó en dicho centro Penal en fecha 11-08-2009, ha observado desde su fecha de ingreso en este centro Penitenciario una Conducta: BUENA.
SEGUNDO: DE LA REGULACIÓN LEGAL
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.
Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”
TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN.
1.- En el presente caso sometido a consideración, se tiene que conforme al ultimo computo el ciudadano Miquilena Fernández Williams Anderson, tiene como fecha de vencimiento de la cuarta parte de la pena correspondiente a nueve (09) años en fecha 23-03-2011, de lo cual se desprende que tiene cumplido el primer requisito de orden cuantitativo en lapso de tiempo de pena cumplida, y la oportunidad para hacer uso de la referida forma de cumplimento de pena.
2.- Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que el citado penado, no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena.
3.- Que se revela de las constancia emitidas por el centro de Reclusión, en este caso Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Carta de Buena Conducta que su comportamiento durante su permanencia en el centro de reclusión, ha sido Buena, es decir adecuado a las normas internas y al convivir.
4.- En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado cursa el correspondiente informe Psico-social realizado en fecha 05 de Mayo del presente año, emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario y del mismo se desprende que sobre el ciudadano penado Miquilena Fernández Williams Anderson, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21160665, se emite como veredicto un pronóstico Favorable.
5.- Y por último por hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicho ciudadano hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno ni consta que haya cometido otro delito.
Como consecuencia de lo ya establecido, tenemos que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de una de las formulas alternativas mencionadas, es decir la del Destacamento de Trabajo al ciudadano Miquilena Fernández Williams Anderson quien se encuentra en recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; por cuanto se encuentra cumplida la cuarta parte de la pena, y que reúne concurrentemente todos los requisitos exigidos por la Ley; Y ASÍ SE DECLARA.
Y en función de ello, reunidos los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre-libertad y observando una Progresividad conductual por presumirse un relieve de buen espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, familiar y social, se acuerda como formula alterna, el Destacamento de Trabajo, para seguir en el cumplimiento de la pena, con actividad laboral, interna en principio en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Institución que como anexo del Centro Penitenciario de los Llanos, se utiliza como adecuada en el régimen de progresividad del cumplimiento de pena, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber:
1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones de referido Instituto cumpliendo trabajo interno en La Empresa “REPRESENTACIONES NECKAR, C.A” debiendo permitir la permitir o aceptar sus estudios los cuales se encuentra actualmente llevando a cabo en el centro educativo que funciones dentro del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
2.- Cumplir con las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro de reclusión escogido, ante lo cual el referido Centro deberá definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución alterna de cumplimiento de pena.
3.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la Sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia.
4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro.
5.- Someterse en caso de ser necesario a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.
DISPOSITIVA
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado Miquilena Fernández Williams, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de Edad, nacido en fecha 10-01-1991, Anderson, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21160665, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente a los organismo pertinentes a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión y líbrese Boleta de Traslado a los fines de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta.
La Juez de Ejecución No 1
Abg. Dulce María Duran
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera