REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 12 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°

Nº _________
Comisión Nº 1E-1202-10
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Jorge Luis Villamizar Mariño
Defensa pirvada: Abg. Asdrubal Romero y Yalisca Reinoso
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Decisión Interlocutoria: Libertad Condicionada por arresto domiciliario por enfermedad.


En la presente causa incoada contra el ciudadano identificado como JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/09/1989 en San Cristóbal Estado Táchira, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.360.294, comerciante, con residencia en el Sector Puente Cumaná, calle 04, número 0-16 San Cristóbal Estado Táchira y actualmente recluido en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, se plantea nuevamente la solicitud de medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal, y al observar que consta en autos reciente evaluación medico forense, donde se deja constancia de su actual estado de salud, y que por su contenido precisa de pronunciamiento de este Juzgado, resuelve sin efectuar audiencia oral en los siguientes términos:

Primero: Relación de los Hechos y Circunstancias:

1.- Que conforme al escrito que contiene el pedimento se hace saber: “….Siguiendo instrucciones de ese honorable Tribunal, el día martes 09-08-2011, el medico Forense Dr. Orlando Croce, se trasladó al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de esta ciudad procediendo a examinar al penado de autos, levantando el informe medico correspondiente. Ahora bien ciudadana Juez, sin mayor abundamiento, del informe remitido a usted por la medicatura forense mencionada, puede usted constatar en base a lo allí expuesto, la naturaleza de las afecciones que sufre nuestro representado, por lo que solicitamos de conformidad con el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal la Libertad Condicional por MEDIDA HUMANITARIA, considerando que nuestro defendido requiere cumplir con el tratamiento medico idóneo, incluyendo sus curas dianas, tratamiento endovenoso, así como los exámenes pertinentes al caso, a fin de hacer viable, del mismo modo su recuperación, reiterando que por máximas de experiencia que los centros de reclusión existentes en esta jurisdicción no presentan las condiciones para la recuperación del penado ante la magnitud de la infección que una vez mas presenta conforme a los informes médicos consignados, y certificado por el Medico Forense, por lo que invocamos a su beneficio los Artículos 2, 29, 31 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”

2.- Que ya consta en la causa que en fecha 18 de Agosto de 2010, se le acordó medida humanitaria, a dicho ciudadano en el que se tomo como fundamento el siguiente: “….y en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante Dr. Lorenzo Brasile, quien presta servicio en el Hospital de la ciudad br. Miguel Oraa, representando su observación medica de suma importancia, por ser quien ha venido tratando al penado de su padecimiento físico, aunado a que se trata de un funcionario del estado, es por lo que su apreciación profesional tiene pleno valor; entendiéndose que se trata de una incapacidad manifiestamente grave, por haber sido intervenido quirúrgicamente el penado, en el Hospital br. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare; al presentar dolor con dificultad para deambular, encontrándose tumor en fémur, con acortamiento óseo, aproximadamente un mes y medio, fue intervenido para extracción del tumor y colocación de tutores óseos para corregir el acortamiento, presentando infección con osteomielitis; requiriéndolo para su sana y pronta recuperación, mantener al paciente en lugar limpio y libre de contaminación e infección; es a razón de ello, tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que la penada debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia el estado y condiciones de los centros de reclusión, no cuenta con las condiciones mínimas de higiene, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud…”

Es decir que el ahora fundamento de salud es el mismo alegado a elevado en dicha oportunidad;

3.- Que nuevamente en fecha 18 de enero del año en curso, se le otorgo medida humanitaria por el mismo motivo ya referido.

4.- Que en fecha 11 de agosto del año en curso (2011), se recibe informe medico suscrito por el medico legal, y realizado en fecha 09-08-2011, en el que deja constancia de, cito: Certifico que el examinado nuevamente al señor. JORGE LUIS VILLAMIZAR, quien padece de una celulitis crónica en fémur derecho con un tutor externo para corregir una fractura en ese hueso hace 10 meses. E1 tutor fue colocado con la finalidad de alargar el hueso fracturado hace 10 meses luego de eso presento secreción purulenta abundante por infección de la intervención realizada, causado por Escherichia Coli. Posteriormente el tutor fue retirado colocándosele uno nuevo; la afección no cedió a pesar del tratamiento con antibióticos aplicados en base a los cultivos y antibiogramas realizados. Actualmente hay un nuevo agente bacteriano infectado las estructuras Oseas (pseudomonas aureoginosa) afectadas. Los médicos tratantes acuerdan en la actualidad los siguiente: Retirar el tutor, realizar nuevos cultivos y antibiograma, para aplicar los antibióticos a los cuales la bacteria es sensible. Es de hacer notar que la infección ha ido extendiéndose a oíros tejidos blandos adyacentes, por lo cual el diagnostico definitivo es de osteomielitis crónica y Celulitis en el muslo derecho. Los especialistas consideran que en un lapso de 8 meses debe haber una repuesta satisfactoria en caso de que la antibiótico-terapia sea eficiente. Este paciente debe permanecer hospitaliza^ en el servicio de Traumatología….”.



Segundo: de la Resolución

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la procedencia de la Medida Humanitaria al preveer: “ Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista debidamente certificado o certificada por el médico forense …..”

De esta norma procesal es evidente que solo procede una libertad condicional bajo medida humanitaria cuando se tiene certeza de la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal; y en este caso al analizar el contenido de la actuación procesal referida al reconocimiento o evaluación médica forense, se tiene que se diagnostica una enfermedad especifica que consiste en

Y que por los términos relejados hacen considerar a este Juzgado que retrata de un estado desalad de cierta gravedad y que pudiera encontrare en+¡l citado ciudadano en alto riesgo de salud es decir que pudiera generar un estado de salud gravísimo ¡y que por ello se presume que requiere cuidados especiales, en ambientes de higiene adecuados, condiciones estas que no pueden ser satisfechas en los recintos carcelarios, y en función de ello lo procedente es otorgar una Libertad Condicionada por la vía de medida humanitaria al ciudadano Jorge Luis Villamizar Mariño, pero bajo la custodia de una ciudadano o ciudadana que se comprometa a dar cumplimiento al tratamiento medico indicado y a mantenerlo a disponibilidad de este Juzgado por el lapso de dos (02) meses, la que se materializara una vez constituida la custodia, con fines de que durante el transcurso de dicho lapso se le realicen los exámenes pertinentes a recuperación de su salud, y que se otorga supeditado a una custodia especial con un familiar o persona de confianza, quien deberá consignará la dirección de domicilio y comprometerse a:

.- A que el penado Jorge Luis Villamizar, se someta al control y Tratamiento que ordene el Medico tratante.

.- A presentar la constancia médica una vez concluido el periodo por el que se otorga.

.- A mantenerlo en el lugar designado como su domicilio, sin desvirtuar las condiciones aquí impuestas.

De igual manera este Juzgado con fines de asegurar el cumplimiento de la condición principal de esta medida humanitaria que es mantener al ciudadano en estado de reposo absoluto para lograr su recuperación acuerda la supervisión a través de un organismo de seguridad, quien Debra realizar las rondas diarias al lugar asignado como domicilio. Durante el transcurso de dicho lapso.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, pre-identificado, por el lapso de dos meses, sometido a seguimiento con supervisión de Organismo de seguridad con rondas diarias para lo que se comisionará tanto a la Comandancia general de la Policía como al Destacamento 41 de la Guardia nacional; medida que se materializara una vez se constituya la custodia en los términos aquí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, ordenándose su libertad condicionada una vez se juramente la custodia.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera