REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 12 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°

Nº _________
Comisión Nº 1E-1225-10
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Yulitza carolina Pérez Rodríguez
Defensa privada: Abg. Yelin Soto
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Decisión Interlocutoria: Libertad Condicional por Medida Humanitaria

En la presente causa incoada contra la ciudadana identificada como Yulitza Carolina Pérez Rodríguez, venezolana, nacida en esta ciudad. Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.476.755, y actualmente recluida en la Comandancia general de la Policía, se plantea solicitud de medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal, y al observar que ha sido reiterada la orden de practicar para actualizar su evaluación medica sin que se haya obtenido resultas alguna, y dada la reiteración de solicitud aunado de presumirse una enfermedad que de existir pudiera tener la naturaleza de gravedad tomando en cuenta la calida del centro de reclusión, se acuerda resuelve sin efectuar audiencia oral en los siguientes términos:

Primero: Relación de los Hechos y Circunstancias:

1.- Que se recibe en un primer momento escrito interpuesto por la defensa privada con el que solicita: “…visto que mi representada padece de una enfermedad de tuberculosis y no ha podido ser atendida …… y ha sido trasladad al hospital de emergencia por presentar aficcia (sic), mucho dolores y mucha fiebre …omissis. Solicito la medida humanitaria consagrada en el artículo 502 Código Orgánico Procesal Penal .”


2.- Que cursa en autos como constancia de su enfermedad las siguientes constancias:

.- De medicina privada suscrita por la medico internista María E. Bolívar, de fecha 20 de junio del año 2011, en la que deja constancia de: “….la paciente Yulitza Pérez, C.I: 16.476.755, es conocida portadora de neumopatía crónica por esta consulta. Debe ser revalorada con radiografías y examen solicitados….”

.- De medicina Forense, defecha 30 de junio del año 2011, en el que deja constancia de: “…..paciente de 29 años que es valorada por medico internista ….indica como diagnostico: Neuropatía crónica motivo por el cual sugiere revaloración: radiografía y exámenes solicitados. En conclusión esta medicatura avala la valoración por la Dr……..”

.- De medicina privada, suscrita por la medico internista María E. Bolívar, de fecha 18 de julio del año 2011, en la que deja constancia de: “….la paciente Yulitza Pérez, C.I: 16.476.755, es conocida portadora de neumopatía crónica (posible TBC-P), actualmente con una recaída, amerita tratamiento, revaloración por esta consulta con exámenes de laboratorio….” por esta consulta. Debe ser revalorada con radiografías y examen solicitados….”

.- De medicina publica, suscrita por medico adscrito al Departamento de Emergencia de Adultos del Hospital Dr. Miguel Oraa, de fecha 19 de julio del año 2011, en el que se deja constancia de: “…la paciente Yulitza Pérez, C.I 16476755, es conocida portadora de neurmopatía crónica (posible TBC-P) actualmente cursa con una recaída, amerita tratamiento. DX: tuberculosis Pulmonar….”

3.- Que se recibe nuevamente escrito interpuesto por la defensa con el que hace saber que su representada fue trasladada a unos exámenes en el hospital para ser valorada sobre su enfermedad tuberculosis y no `pudio ser atendida, vista que el centro hospitalario están en huelga de personal y solo están asistiendo la emergencias así mismo esta defensa solicita que se resuelva la situación de mi representada a la brevedad posible vista que cada día que pasa decae sobre la enfermedad …”

Segundo: de la Resolución

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la procedencia de la Medida Humanitaria al preveer: “ Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista debidamente certificado o certificada por el médico forense …..”

Al analizar el contenido de las actuaciones procesales referidas a reconocimientos médicos, tenemos que no se diagnostica la enfermedad expresamente, sino que en su lugar lo que seda es una impresión diagnóstica, lo que no que permite a este Juzgado determinar su estado de gravedad y por ende subsumirse la circunstancia en lo previsto en la citada norma legal, no obstante ello, al analizar las circunstancias del presente caso, y concatenarlas con el contenido de la citada norma, se tiene que se adecua a los extremos en ella previstos, por cuanto de tener existencia cierta dicha enfermedad y que la misma se encuentre activa pudiera desencadenar no solo en un alto grado de riesgo desalad para la penada, sino que colocaría en riesgo desalad a las demás ciudadanas pendas e internas, por tratarse de enfermedad conocida de carácter contagioso, máxime cuando para su tratamiento se requiere cuidados especiales, en ambientes de higiene adecuada, por el alto riesgo de salud, condiciones que no pueden ser satisfechas en los recintos carcelarios, y en función de ello lo procedente es otorgar una Libertad Condicionada por la vía de medida humanitaria a la ciudadana Yulitza Carolina Pérez Rodríguez, por el lapso de un (01) mes, que se materializara una vez constituida la custodia, con fines de que durante el transcurso de dicho lapso se le realicen los exámenes pertinentes para lograr la recuperación de su salud, y que se otorga supeditado a una custodia especial con un familiar y con rondas policiales que sean necesarias, custodia que deberá presentar la constancia medica una vez concluido dicho lapso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana Yulitza Carolina Pérez Rodríguez, medida que se materializara una vez se constituya la custodia en los términos aquí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, ordenándose su libertad condicionada una vez se juramente la custodia.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Dulce María Duran Díaz

El Secretario,


Abg. Lourdes Valera