REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 12 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°

Causa N° 1E-1313-11
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Roberto Antonio Cateri Noguera, Alfredo José López Rosendo, Rhonny Jesús Expósitos Fernández, e Ismael Josué Rodríguez Márquez

Defensa: (privada) Abg. María Auxiliadora Pieruzzini

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión Interlocutoria: Auto Ejecutorio /sin detenido

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO CATERI NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.258..707, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-05-1988, residenciado en el Barrio Santa María, calle industrial, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, ALFREDO JOSÉ LÓPEZ ROSENDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.9586.977, natural de Guanare, estado Portuguesa, 11-05-1988, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II manzana Fll, casa N" 12, Guanare, estado Portuguesa, RHONNY JESÚS EXPÓSITOS FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.221.414, fecha de nacimiento 20-10 1985, natural de Guanare, estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II manzana E-04, casa N° 01, Guanare, estado Portuguesa y a ISMAEL JOSUÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.094.731, fecha de nacimiento 09-12-1990, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II manzana E-12, casa N° 19, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCÍAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándole a cumplir como consecuencia de la sentencia

anticipada la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:

I.- DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que el referido Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta Sentencia definitiva, de carácter condenatorio contra los citados ciudadanos con una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta;
2.- Que de acuerdo a la revisión de la causa, se desprende que los ciudadanos penados fueron objeto de detención preventiva desde el día catorce del mes de abril del año en curso, (14/ 04/ 2011) hasta el día dieciocho del mismo mes y año (18/04/2011).
II.- DEL CÓMPUTO

Ante las anteriores consideraciones, siendo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictar el ejecútese de las sentencias cualquiera sea su naturaleza, se ordena la Ejecución en los términos que siguen:
De acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, al constar que los ciudadanos Roberto Antonio Cateri Noguera, Alfredo José López Rosendo, Rhonny Jesús Expósitos Fernández, e Ismael Josué Rodríguez Márquez, fueron detenido preventivamente por poco lapso de tiempo y que se encuentra en estado de libertad sin limitación jurisdiccional alguna, se le computa la pena de la manera siguiente:

.- PENA CUMPLIDA: CUATRO (04) DÍAS.

.- PENA RESTANTE POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS

III:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien, como quiera que se debe determinar la forma de cumplimiento de pena, se observa que en este caso existe para los ciudadanos Roberto Antonio Cateri Noguera, Alfredo José López Rosendo, Rhonny Jesús Expósitos Fernández, e Ismael Josué Rodríguez Márquez, en su carácter de penados la probabilidad del goce del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta primero el quantum de pena, que es de poca cuantía, lo cual desde este punto de vista procesal lo hace procedente, en aplicación del principio de progresividad que tiene como finalidad el de permitir al penado cumplir la pena en un estado de libertad limitada, que contribuyan a una optima reinserción social del penado, en consecuencia se considera que ante la alta situación sin cumplimiento de pena este bajo el goce del referido beneficio lo procedente y en tal sentido se acuerda tramitar el procedimiento para la obtención de las actuaciones procesales que permitan analizar la procedencia del citado beneficio.

En función de ello, se ordena, en primer lugar la practica del informe Psicosocial de los citados ciudadanos, para lo que se oficiará a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; la citación de los penados a los fines imponerlos del presente auto, de que ante la posibilidad de optar por este beneficio deben acudir ante el citado organismo, que se comprometan a cumplir las condiciones que se le impongan ante la posibilidad de que se le acuerde el citado beneficio, que presenten oferta de trabajo; y la solicitud de la certificación de antecedentes penales que pueda registrar por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.


DISPOSITIVO
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EJECUTADA, la sentencia dictada contra los ciudadanos Roberto Antonio Cateri Noguera, Alfredo José López Rosendo, Rhonny Jesús Expósitos Fernández, e Ismael Josué Rodríguez Márquez, ya pre-identificados, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo ordena la tramitación para recabar las actuaciones procesales que permita pronunciamiento acerca de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, citándose al penado y ofíciese lo conducente, y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones y demás organismos requirentes.


La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;


Abg. Lourdes Valera