REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 03 de agosto de 2011
Años, 201° y 152°
N° _________
Causa N° 1E-902-06
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Juan Manuel Ariechi Montilla
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: Simon Alexis Torres
Delito: Robo Agravado
Decisión Revisión de computo
Obedece la revisión de la presente causa seguida contra el ciudadano JUAN MANUEL ARIECHI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.632.679, quien se actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, estado Lara, a escrito interpuesto por la Defensora Pública, mediante la cual solicita se reforme el computo de pena, motivado a que a dicho ciudadano le fue redimida la pena y no se realizo nuevo computo, además de solicitar: se cita: “ ….. De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. En virtud de lo anteriormente señalado, solicito muy respetuosamente se realicen los tramites administrativos correspondientes para el otorgamiento la Formula Alternativa de Cumplimiento de Confinamiento…..”; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que siguen:
PRIMERO: RELACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS:
1.- Que consta en la causa que en fecha 190 de marzo del año 2008, computo realizado donde se determina como fecha de cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de pena en fecha 05 de junio del año 2014.
2.- Que consta que en fecha 10 de julio del año 2009, por auto se declara redimida la pena por un lapso de UN (01) año, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS, y con la misma fecha se realiza reforma del cómputo y redetermina: se cita: “…….Primero: El penado ARRIECHI MONTILLA JUAN MANUEL, I venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.632.679 y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ (10) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Hurto de Vehiculo, quien fue detenido por primera vez el día 07-02-2004 hasta el 13-02-2.004 por lo que en esta primera oportunidad permaneció en detención seis (6) días; y por segunda vez desde el 10 de Agosto de 2005 hasta el 10-' 07-2.009, es decir durante un periodo de tres (3) años y ocho (08) meses, En consecuencia visto que al penado se le ha redimido la pena por auto de esta misma fecha en Un (01) año, cuatro (4) meses y nueve (09) días, lo que sumados los periodos ya señalados se tiene que el penado tiene un total de pena cumplida de cinco (05) años quince (15) días…-Segundo: Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta I (acumulada) de Diez (10) años de prisión: cuatro (04) años, once (11) I meses y quince (15) días de prisión. Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 25 de Junio de 12014. Cuarto: Quinto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos N° 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto……”
3.- Que de acuerdo a la revisión de la causa no consta nuevo auto de declaratoria de redención de pena por trabajo cumplido, habiéndose dictado la reforma de cómputo oportunamente.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No obstante ello, ante el pedimento interpuesto y observando que en ambos cómputos realizados en la causa, siendo que uno solo de ellos incluye el tiempo redimido, tiene fecha coincidente de cumplimiento de lapso de pena cumplida para optar al confinamiento, lo cual evidencia divergencia en computo se considera procedente revisar dicho computo en los siguientes términos:
1.- Que acuerdo a las actuaciones procesales cursantes en el expediente el ciudadano JUAN MANUEL ARIECHI MONTILLA, tiene como pena acumulada diez (10) años de prisión.
2.- Que dicho ciudadano en una primera oportunidad fue detenido preventivamente en fecha 07 de febrero del año 2004; y se mantiene detenido hasta el día 13 del mismo mes y año, con un lapso de tiempo de reclusión para ese momento de SEIS (06) DÍAS.
3.- Que consta en autos una segunda detención de fecha 10 de agosto del año 2005, manteniéndose detenido hasta la presente, con un lapso de detención afectiva de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
4.- Que de acuerdo al análisis anterior se tiene entonces que el ciudadano JUAN MANUEL ARIECHI MONTILLA, hasta la presente fecha, tiene un total de pena cumplida por reclusión de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y una redención aprobada por un lapso de UN (01) año, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS, para un total de pena cumplida con redención, de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y en consecuencia le queda una pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
5.- Que da como resultado lo anterior que la fecha de cumplimiento de pena se verifica el VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO 2014.
6.- Y que como ultimo lapso de tiempo requerido para el goce de beneficio o formula alterna recumplimiento de pena, faltan las tres cuartas ¾, consistente en n siete (07 años y seis (06) meses se verificarían en fecha VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, (2011)
Ahora bien, determinado como ha sido el cómputo de la pena, en los términos expuestos, respecto al segundo pedimento considerando que existe proximidad de vencimiento de lapso para optar al confinamiento por conmutación de pena, sin que este Juzgado considere ahora cuestiones de fondo, acuerda el tramite para recabar las actuaciones correspondientes, entre ellas, el correspondiente (actualización) de certificado de antecedentes penales y reporte de conducta emitida por el Centro de Reclusión que incluya inclusive pronunciamiento de Junta.
DISPOSITIVA
Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena impuesta al ciudadano JUAN MANUEL ARIECHI MONTILLA, previamente identificado, por las consideraciones observadas por el Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 1.
Abg. Dulce María Duran
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera