REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de agosto de 2008
Años, 201° y 152°

N° _________
Causa N° 1E-1147-10
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretaria: ABG. LOURDES VALERA
Penado(a): OLEGARIO JOSE CHACON SERRANO
Defensa privada: ABG. ELIZABETH LUCENA
Representación Fiscal FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Decisión INTERLOCUTORIA: SIN LUGAR ARRESTO DOMICILIARIO


En la presente causa se acuerda la celebración de una audiencia oral, motivado a escrito interpuesto por la Defensora privada Abogada Elizabeth Lucena, del ciudadano OLEGARIO JOSE CHACON SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.439.639, mayor de edad, natural de la Fría Estado Táchira, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación de libertad y que se le sustituya por una menos gravosa decretando a favor de su asistido un arresto domiciliario, y este Juzgado a los fines de resolver dicho pedimento de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la celebración de la audiencia oral, y en dicha audiencia redeclaro sin lugar la solicitud interpuesta por los motivos que se explana a continuación:

PRIMERO: RELACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

1.- Que la parte peticionante plantea el pedimento en los siguientes términos: “….Solicito ante usted LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída sobre mi DEFENDIDO OLEGARIO CHACÓN SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.439.639, Plenamente Identificada en ACTAS PROCESALES y por razones de la Enfermedad que padece tal como evidencia en el informe medico forense y en Aras a la Vida y la Salud y a sus derechos fundamentales se sirva sustituirla por una menos GRAVOSA, es por ello que respetuosamente solicito se sirva DECRETAR un ARRESTO DOMICILIARIO ya que el mismo según SENTENCIA EMANADA por el T.S.J se equipara a una privativa de libertad…..”

2.- Que en el desarrollo de la audiencia las partes se manifestaron de la siguiente manera:

.- La defensora privada como parte solicitante expuso: “…La defensa ratifica el escrito solicitando el arresto domiciliario, y solicita el traslado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en virtud de que fue imposible encontrar carta de residencia debido a que los familiares de mi defendido no son de esta ciudad, todo esto en virtud de la enfermedad de mi defendido por cuando su vida corre peligro y esta siendo acosado por otros penados…”
.- La Fiscal del Ministerio Público manifestó: “….. no es pertinente la solicitud planteada por la defensa debido a que solo seria posible una medida humanitaria o una formula alterna al cumplimiento de la pena como seria el destacamento de trabajo el cual deberá ser considerado por el Tribunal debido a que se venció recientemente….”

.- Por su parte el ciudadano penado manifestó: “….yo en mi condiciones de enfermo es difícil conseguir la carta de v ' residencia debido a que tengo una enfermedad muy contagiosa y me gustaría ser trasladado al IPCAA….”

3.- Que conforme a lo que consta en la causa el ciudadano que tiene la cualidad de penado, es decir sujeto al cumplimiento de la pena, fue condenado en fecha 08 de diciembre del año 2009, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes, en prejuicio del estado venezolano:

4.- Que conforme al último cómputo el ciudadano OLEGARIO JOSE CHACON SERRANO, tiene vencido el lapso de tiempo requerido para el goce del destacamento de trabajo como formula alterna de cumplimiento de pena, y que hasta la presente no tiene como uno de los requisitos exigidos para el estudio de procedencia la oferta de trabajo.

SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN:

De las circunstancias anotadas puede observarse que se plantea por una parte la sustitución de una medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa, consistente en arresto domiciliario, presentando como argumento el que dicho ciudadano presenta problemas de enfermedad, argumentando además que es en pro del derecho a la vida y la salud; y ante la naturaleza de este pedimento se considera y así se decide que este pedimento como institución procesal es improcedente toda vez que la privación de libertad a la que se encuentra sometido el citado ciudadano no obedece a una medida cautelar, sino a la ejecución de una sentencia de carácter condenatorio, dada su condición ya establecida de penado, siendo que al haberse decretado en su contra la privación de libertad en la fase de investigación, es allí donde esta privativa constituye una medida de carácter cautelativo, con fines de lograr las resultas del proceso, y es allí donde procede la revisión de medida, tal como lo pauta el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y lograda la resulta definitiva del proceso, resultando responsable penalmente, sucede en orden procesal, la ejecución de la pena impuesta; por tanto por improcedente se declara sin lugar la sustitución de la privación de libertad en arresto domiciliario.

No obstante la declaratoria sin lugar de lo peticionado, observa este Juzgado respecto a las circunstancias elevadas como fundamento del pedimento, referida a un estado de enfermedad, que conllevaría de ser procedente a la concesión de una libertad condicional como medida humanitaria, de acuerdo a lo que prevé el artículo 502 ejusdem, al observar que consta en la causa un informe médico de fecha 05 de agosto del año 2010, emitido por la medicatura forense, en que se dejó constancia de: “…EXAMEN FÍSICO EXTERNO: > Paciente presenta cicatriz antigua por quemadura por cauterización de papiloma. > A nivel del glande se evidencia, pequeñas protuberancia sugestivo de papiloma. > Se recomienda valoración por Dermatólogo para control; Y otro informe también medico legal de fecha 15 de marzo del año en curso (2011), en el que semejó constancia de: “….Paciente masculino de 30 años de edad, quien presenta Cicatrices por cauterización de lesiones vegetantes en región inguinal derecha. Presenta en el surco- Balano-prepurcral, pequeñas lesiones de aspecto vegetativo compatibles con el diagnostico de condilomas acuminados producidos por el virus de. VPH (virus del papiloma humano)….”

Y al respecto este Juzgado observando por una parte que el médico Forense no estableció el estado de gravedad de la enfermedad reportada, lo cual es imprescindible a los efectos de establecer si se trata de una enfermedad que pueda ser subsumida en las descritas en el citado artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera, dentro de las máximas de experiencia y conocimiento indirecto, que la enfermedad allí reflejada, retrata para las que se requiere un permanente control, con fines de establecer su estado estacionario o controlado, es decir sin o con manifestación de síntomas, y en tal sentido a los fines de establecer su estado actual y resolver a futuro sobre su estatus de penado privado de libertad con delicado estado de salud, se acuerda el someter al penado a nueva valoración medica, esto en primer orden a través de el departamento de medicina interna del Hospital Dr. Miguel Oraa, y posteriormente a través de la medicatura forense a los fines de su certificación sobre la existencia y su estado de gravedad.

Por otra parte el penado plantea, otro pedimento de la defensa técnica consistente en que se traslade al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola, este Juzgado declara sin lugar dicho pedimento, por cuanto se toma en cuenta la función de dicho Instituto en el sentido, de que su fin es de reclusión de penado bajo el goce de una formula alterna de cumplimiento de pena, en estado de progresividad, no obstante ello se acuerda oficiar a dicho Instituto solicitando información acerca de la disponibilidad de recluir allí a dicho ciudadano hasta tanto se determine la procedencia de la formula alterna de cumplimiento de pena que se encuentra en tramite por lapso de tiempo vencido, obviamente tomando en cuenta para esto, su estado de salud actual. Y así decide este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

Regístrese, publíquese, déjese copia, y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Dulce María Duran Díaz.

La secretaria


Abg. Lourdes Valera