REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare 08 de agosto de 2011
Años 201° y 152°

Causa : N° 1E-1306-11
Juez: ABG. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ.
Secretaria: ABG. LOURDES VALERA
Penado: EDGAR ANTONIO ROBLES
Víctima EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor Privado: ABG. IVAN MEDINA
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Decisión: INTERLOCUTORIA: AUTO EJECUTORIO

Se revisa la presente causa que fue recibida en este Juzgado en su oportunidad procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto sentencia condenatoria anticipada, contra el ciudadano identificado como EDGAR ANTONIO ROBLES, venezolano, natural de la victoria estado Apure, fecha de nacimiento 09-02-1978, soltero, oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle principal, casa s/n, Barinitas Estado Harinas, titular ele la cédula de identidad No. V-13.186.595; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; por auto acordó la notificación a las partes a fines de poner en su conocimiento que este Juzgado entró a conocer el presente asunto penal y aun cuando no se encuentra verificada su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia con el correspondiente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:

I.- RELACIÓN DE LA CAUSA:

1.- Que consta en la presente causa por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se dictó sentencia de carácter condenatorio contra el ciudadano EDGAR ANTONIO ROBLES, con una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y con la pena accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena y eximiéndose del pago de costas .

2.- Que se revela de las actuaciones que el citado ciudadano fue detenido en fecha primero (01) de marzo del año 2011, fecha desde la cual se ha mantenido detenido, hasta la presente fecha.


II.- CÓMPUTO

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, al constar que el ciudadano EDGAR ANTONIO ROBLES, fue detenido preventivamente en fecha primero (01) de marzo del año 2011, manteniéndose detenido hasta la presente fecha en forma ininterrumpida, entonces, para el día cuatro (04) de agosto del año en curso, tiene detenido un lapso de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, y que le falta por cumplir un lapso de pena de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

2.- Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (01/03/2026).

3.- En cuanto a los bienes incautados este Juzgado considera que lo pertinente a lo0s efectos de librar las notificaciones por separado y el derecho de las partes interponer recurso resolver por auto separado

III:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia la ciudadana EDGAR ANTONIO ROBLES, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años y que actualmente se encuentra privado de libertad o interno en el Centro Penitenciario de los Llanos, en función de ello, a partir de la fecha que de seguida se indican, tendrá derecho a solicitar de ser procedente los beneficios siguientes:

.- La cuarta (¼) parte de la pena que corresponde a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, se verifica en fecha PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, (01/12/2014), lapso desde el cual tendría el penado la oportunidad de optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, referido a Destacamento de Trabajo.

.- Que la tercera (1/3) parte de la pena que corresponde a CINCO (05) AÑOS, se verificaría en fecha PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (01/03/2016), lapso desde el cual tendría el penado la oportunidad de optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, referido al Régimen Abierto.

.- Que las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta que corresponde a DIEZ (10) AÑOS, se verificaría en fecha PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTUNO (01/03/2021), fecha a partir de la cual el penado tiene oportunidad para optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a la Libertad Condicional.

.- Que las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta que corresponde a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03), se cumplen en fecha PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEITIDOS (01/03/2022), oportunidad para que el penado pueda optar a la conmutación de la pena en Confinamiento.

.- Finalmente se determina que por cuanto dicho ciudadano se encuentra recluido en la Comandancia general de policía, debido al problema actual de los centros penitenciarios, una vez resuelto el mismo, se determinara su Centro de reclusión penitenciario definitivo. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO ROBLES, pre-identificado, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal. .

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente a los Organismos correspondientes; así como al Centro de Reclusión, ahora Centro Penitenciario de los Llanos. Trasládese al penado a los fines de su notificación para el día inmediatamente siguiente a recibida la orden. Cúmplase.


La Juez de Ejecución No. 1;


Abg. Dulce María Duran Díaz



La Secretaria,


Abg. Lourdes Valera