REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de agosto de 2011
Años 201º y 152º

N° _________
Causa N° 1E-1160-10
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Joan Manuel Palacio Moreno
Defensa: Defensora Publica Tercera en Funciones de Ejecución de Pena
Representación Fiscal Fiscal Sexto del Ministerio Publico en Funciones de Ejecución de Pena
Víctima: Belinda Isabel Veliz Peraza

Delito: Hurto Calificado

Decisión LIBERTAD PROVISIONAL PARA GOCE DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

En la presente causa motivado a pedimento y compromiso del ciudadano Joan Manuel Palacio Moreno, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.364.848, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, Calle Principal, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, relacionado con el otorgamiento de una libertad provisional hasta tanto se logre recaudar las actuaciones que se requiere para el otorgamiento de dicho beneficio, este Juzgado consideró otorgar la libertad provisional y condicionada, supeditada al cumplimiento de los requisitos que exige la norma legal artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello el que la pena impuesta fue de cuatro (04) años de prisión, pronunciamiento que se realizó en los términos que siguen:

1.- Conforme a lo que consta en la causa con fecha 09 de febrero de 2010 el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal dicta Sentencia condenatoria contra el mencionado ciudadano con una pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado.

2.- Que el citado ciudadano se encuentran detenidos desde el día 03-12-2009, manteniéndose detenido o privado de libertad hasta la presente fecha.

3.- Que recibida como fue la causa en esta fase de Ejecución de sentencia se acordó en fecha 05 de Marzo de 2010, en primer lugar el ejecútese de la sentencia y en segundo lugar, en el auto ejecutorio se estableció que al ciudadano citado le era aplicable lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos previstos en el artículo 493, es decir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena, y acordó la tramitación para la declaratoria a futuro de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y no se hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la situación procesal del penado en relación a la libertad; solicitándose como consecuencia de este pronunciamiento las actuaciones correspondiente.

4.- Que de las actuaciones procesales solicitadas para analizar sobre la procedencia o no de bien del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena o de cualquiera de las formulas alternas de cumplimiento pena se recibió hasta la presente como información las siguientes: en fecha 04 de Mayo de 2010, se recibe procedente del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Constancia de Buena Conducta y Pronunciamiento de la Junta de Conducta la cual arroja un pronostico Favorable; en fecha 27-07-2010, se recibe por ante esta Juzgado Informe Psicológico y Social correspondiente al mencionado penado el cual también arroja un pronostico favorable, en fecha 12-05-2011 se recibe Antecedentes penales del mencionado ciudadano, en el cual se evidencia que dicho penado no ha cometido delito alguno después de haber sido Juzgado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN:

De Lo anteriormente anotado tenemos que este Juzgado, a fines de decidir hace las siguientes observaciones:

1.- Que el referido ciudadano ha sido condenado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado

2.- Que dicho ciudadano se encuentran detenido preventivamente desde el día 03-12-2009, fecha desde la cual hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de Un (01) año, ocho (08) meses, y seis (06) días, lo que indica que inclusive tiene vencido lapso de tiempos correspondientes a los exigidos para optar a dos de las formulas alternas de cumplimiento de pena, es decir el Destacamento de Trabajo y régimen abierto.

En función de lo expuesto, este Juzgado considera que la situación del penado se encuentra en que se ha agotado un lapso de tiempo considerable tanto desde su detención como desde el momento en que se dicta el auto ejecutorio, es decir desde que se ordenó el tramite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que no consta en autos la totalidad de los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando para esta oportunidad recibir parte de los recaudos, existiendo en auto la mayoría de los requisitos exigibles y que presentan como respuesta el que son favorable para el goce de dicho beneficio, encontrándose en consecuencia privado en forma absoluta de su derecho de libertad o locomoción;

Y en razón de ello tomando en cuenta que en casos de penas de igual cuantía es decir dentro de un quantum de pena con el que se hace probable la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena
los penados generalmente se encuentran en libertad cinco (05) años, teniendo como norte los Principios que protegen los derechos y garantías constitucionales de los que se desprende que el fin de la pena debe ser de carácter estrictamente re-insertivo, de rehabilitación social, sin escapar la situación que impera en los centro de internamiento, que se revelan como no muy propicios para la reinserción social del penado, lo que si es probable en un estado de libertad, esta Juzgadora considera que aplica la igualdad de los penados frente a la Ley, es decir teniendo de igual manera el derecho de encontrarse en libertad, mientras se realiza el tramite para la recaudación de las actuaciones procesales que exige la citada norma legal (artículo 493 ejusdem);

A criterio de quien aquí decide aplica a esta situación el principio de afirmación a la libertad y el de la igualdad, al respecto Isabel Araujo Cobarrubia1, en la obra “DISCRIMINACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS EN LOS DELITOS GRAVES”, cita esta articulación legal en los términos siguientes:

“2.2. Afirmación de Libertad: la libertad humana es la regla frente a un proceso penal, la cual está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal como sigue

Artículo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática moderna.
Es importante señalar, que la garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a sólo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 de la Constitución).
Dentro de ese marco, comenta Longa Sosa (2001) que por la vía de la excepción esta norma autoriza la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio de manera preventiva. Toda medida de coerción personal deben descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. Más sin embargo esto no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que en casos concretos podría favorecer la impunidad.
2.3. Defensa e igualdad de las partes: el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente en el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 12: “la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”. Esta norma devuelve a las partes la condición de iguales, aún cuando medien posiciones, derechos e intereses diferentes, dicha norma, recalca que el derecho a la defensa es en primer lugar, de autodefensa de la persona imputada, quien si así lo quiere, podrá delegarlo en el abogado de su preferencia. Lo cual pone en este una responsabilidad suprema que deberá ejecutar como si fuere aquel a quien defiende.

En atención a estas circunstancia nuestra Carta Magna en su artículo 272 establece, cito:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ….…omissis…”

En este sentido quien aquí decide considera que mantener privado de libertad al ciudadano aquí identificado como penado a sabiendas de que existe una alta probabilidad de que le sea concedido el beneficio de suspendérsele condicionalmente el cumplimiento de pena es decir de que no se hará efectivo el internamiento sería desconocer la inspiración constitucional.

En este sentido pertinente, citar acotaciones de los doctrinarios Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, quienes sobre el derecho a la libertad provisional de los procesados bajo los supuestos de una “condena de ejecución condicional”, sostienen: “ …No tiene sentido negar la libertad provisional en los eventos en que el procesado tiene derecho a la condena de ejecución condicional, porque si no se va a hacer efectiva la pena ni siquiera en cumplimiento de sentencia condenatoria sería un contrasentido hacerlo con base en una resolución de detención….” P.257.

DISPOSITIVO

Por los motivos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente es y así lo declara, OTORGAR LA LIBERTAD PROVISIONAL del ciudadano Joan Manuel Palacio Moreno, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.364.848, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, Calle Principal, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, a fines de que en libertad se realice el tramite para recabar loas actuaciones procesales que se precisan analizar para la procedencia o no de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el citado artículo 272 Constitucional; quedando sujetos dichos ciudadanos a la presentación ante este Juzgado periódicamente hasta tanto dicte el referido pronunciamiento.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Dulce María Duran Díaz.


La secretaria

Abg. Lourdes Valera