REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 09 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°
N° _________
Causa N° 1E-1308-11
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Freddy Antonio Valera Dávila
Defensa Público: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Estado venezolano
Delito: Porte Ilícito de Arma
Decisión Interlocutoria: Auto Ejecutorio/ sin detenido
Se revisa la presente causa que fue recibida en su oportunidad procedente del Tribunal de Control Nº 1 quien dictó Sentencia Condenatoria contra el ciudadano FREDDY ANTONIO VALERA DAVILA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 13-12-1990, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 21.284.049, residenciado en el Caserío Tinajitas, calle principal frente a la Iglesia Luz del Mundo, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y observando que una vez recibida se acordó notificar a las partes; y que aun cuando no consta las resultas de las dichas notificaciones, este Juzgado considera oportuno decidir sobre o de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la ejecución de la sentencia, lo hace en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que consta contra el ciudadano FREDDY ANTONIO VALERA DAVILA, se dicta Sentencia definitiva, de carácter condenatorio con una pena de dos (2) años de prisión, más las penas accesorias de ley, que serían las previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; eximiéndose del pago de cotas procesales.
2.- Que de acuerdo a la revisión de la causa, se desprende que el ciudadano FREDDY ANTONIO VALERA DAVILA, con ocasión del presente proceso, fue detenido preventivamente en fecha dieciséis (16) del mes de enero 2010, y que se mantiene detenido en dicha oportunidad hasta el día diecinueve (19) del mismo mes y año, para un lapso de pena cumplida de TRES (03) DIAS, por lo que al tratarse de la pena impuesta de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
3.- Que de la relación de la causa, tal como se evidencia también en la narrativa de la decisión se revela que en la oportunidad en que se practica la detención preventiva se incauta UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 38 SPL, SERIAL DE PUENTE MÓVIL DEVASTADO, SERIAL DE EMPUÑADURA DEVASTADO. 2.- TRES (03) BALAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SPL, sobre la que conforme A LAS ACTUACIONES POR HABER SIDO ELÑ ORGANISMO INSTRUCTOR DEBE ENCONTRARASE RESGUARDADA EN LA SEDE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
.- Que de se observa que en el auto decisorio de carácter definitivo se determino el decomiso del arma con la correspondiente remisión al Departamento de armas de la Fuerza Armada (DARFA).
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN
Ante las consideraciones anteriores se tiene que al tener este Juzgado la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, de dictar el ejecútese de las sentencias cualquiera sea su naturaleza, se ordena la Ejecución en los términos que siguen:
1.- En primer lugar el que de la sentencia condenatoria dictada contra el referido ciudadano se desprende como cómputo que hasta la presente fecha le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Quedando por establecer la el cumplimiento de las penas accesorias, sobre las que se considera que debe pronunciarse una vez determinada la forma de cumplir la pena.
2 .- Que a los efectos de determinar la forma de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de dicho computo, que por tratarse la pena impuesta de de un quantum menor, se observa que en este caso existe para el penado, la probabilidad del goce del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta además del quantum de pena, la intención del estado, en caso como estos de poca incidencia criminal en pro del principio de progresividad, de permitir al penado cumplir la pena en un estado de libertad limitada, que contribuyan a una optima reinserción social del penado, y en consecuencia se considera que su cumplimiento de pena se puede llevar a cabo bajo el goce del referido beneficio y en tal sentido se acuerda tramitar el procedimiento para la obtención de las actuaciones procesales que permitan analizar la procedencia o no del citado beneficio.
En función de ello, se ordena, en primer lugar la practica del informe Psicosocial del penado, para lo que se oficiará a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; la citación del penado a los fines imponerlo del presente auto, en el sentido de ante la posibilidad de optar por este beneficio debe acudir ante el citado organismo, que se debe comprometer a cumplir las condiciones que se le impongan ante la posibilidad de que se le acuerde el beneficio, que presente oferta de trabajo; y coopere en la solicitud de la certificación de antecedentes penales que pueda registrar por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.
3.- Y por último, en lo referente al arma incautada este Juzgado, al haberse emitido pronunciamiento acerca de su destino se acuerda oficiar lo conducente;
DISPOSITIVO
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EJECUTADA, la sentencia de naturaleza CONDENATORIA dictada contra el ciudadano FREDDY ANTONIO VALERA DAVILA, ya identificado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se ordena la remisión del arma comisada, ya identificada, a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada (DARFA), oficiándose lo conducente a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, a los fines de que se cumpla dicha orden, circunstancia de la cual se notificara a la Dirección de Armamento;
Se ordena el trámite para recabar las actuaciones procesales que permitan analizar la procedencia de un beneficio o goce de una formula alterna de cumplimiento de pena, en cuanto a la práctica de la evaluación Psico-social del penado, oficiándose lo pertinente.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, cítese al penado.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Loudes Valera