REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 09 de agosto de 2011
Años: 2001° y 152°

N° _________
Causa N° 1E-1311-11
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretario(a): Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Jhonny Ramón Delgado Bastidas
Defensa Privada: Leidy Jaspe
Representación Fiscal Fiscal Sexta del Ministerio Público Para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: José Ignacio Torres
Delito: Robo Agravado Vehiculo en tentativa
Decisión Auto Ejecutorio/sin detenido

Se revisa la presente causa instruida contra el ciudadano que se encuentra identificado como JHONNY RAMÓN DELGADO BASTIDAS, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.091.819, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/92, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Sector La Colonia parte baja, Brisas de Coromoto, casa s/n, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Tribunal que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra dicho ciudadano por la comisión del delito de robo agravado de vehículo en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Torres; y que al encontrarse definitivamente firme observa este Juzgado que por haberse acordado y librado la notificación de las partes, a fines de hacer de su conocimiento de que esta Juzgadora entraba en conocimiento del asunto, y aun cuando no se han recibido las resultas este Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 478,479, 482, 484, 486 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejecutar la sentencia, en los términos que siguen:

I.- RELACION DEL ESTADO PROCESAL DEL PENADO:

1.- Que consta que el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistente en inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez que esta concluya, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en concordancia con los artículos 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Ignacio Torres;

2.- Que consta en autos que el ciudadano JHONNY RAMON DELGADO BASTIDAS, con ocasión del proceso fue detenido preventivamente en fecha CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, y que en fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO 2011, fecha en al que le fue otorgada su libertad con medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, a los efectos de establecer un cómputo de pena provisional, se observa que tuvo un lapso de detención preventiva correspondiente a TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lapso de tiempo que retomará en cuenta como pena cumplida y debe ser descontado de la pena impuesta, en consecuencia le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISION.

Y que respecto a la fecha de cumplimiento de la pena principal, siendo que el penado se encuentra en estado de libertad, se considera inoficioso establecer una fecha provisional de cumplimiento, y que de igual manera queda supeditado el cumplimiento de la penas accesorias a partir del día siguiente de cumplida la pena principal. Sobre todo tomando en cuenta que por el quantum de pena impuesta y que no esta prohibido por Ley, existe alta probabilidad de que al penado se le conceda un beneficio procesal extra centro de reclusión.

II:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien, tal como se ha establecido, referido a que el ciudadano JHONNY RAMON DELGADO BASTIDAS, se encuentran actualmente en estado de libertad, y que el quantum de pena establecido por cumplir, se precisa establecer la forma de cumplimiento, y en función de ello, observando las circunstancias predichas, se considera que el tratamiento para el cumplimiento, es diferente al de aquellas sentencias cuyas penas impuestas sean mayor a cinco años, y por ello aplica el principio de la libertad como regla y la limitación para la procedencia de las medida cautelares de coerción personal de forma privativa, además de los principios constitucionales orientadores en cuanto a la reinserción del penado a la sociedad, (principio de progresividad) bajo la óptica de que se deben preferir las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a la de naturaleza o carácter reclusorias, máxime cuando por el estado en que se encuentra la situación penitenciaria es evidente que se debe evitar el internamiento de personas por delitos que no sean de considerable gravedad, para propiciar una reincidencia sin el coste de someterlos a una situación de incertidumbre que es obvio genera la limitación absoluta de libertad; y en vista de esto, este Juzgado considera y así lo determina que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, como beneficio penitenciario, y en consecuencia ordena tramitar el procedimiento para la obtención de las actuaciones procesales que permitan analizar la procedencia del citado beneficio.

En función de ello, se ordena, en primer lugar la solicitud de certificación de antecedentes penales que pueda registrar dicho ciudadano, en segundo lugar la practica de evaluación Psicosocial del penado, para lo que se oficiará a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; la citación del penado a los fines imponerlo del presente auto, de que ante la posibilidad de optar por este beneficio debe acudir ante el citado organismo, que se comprometa a cumplir las condiciones que se le impongan ante la posibilidad de que se le acuerde el beneficio, que presente oferta de trabajo.

DISPOSITIVA


Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra el ciudadano JHONNY RAMON DELGADO BASTIDAS, ya pre-identificado, todo de conformidad con lo establecido los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo ordena la tramitación para recabar las actuaciones procesales que permita pronunciamiento acerca de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, citándose al penado y ofíciese lo conducente, y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones y demás organismos requirentes.



La Juez de Ejecución N° 1



Abg. Dulce María Duran Díaz





La Secretaria.


Abg. Lourdes Valera