REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 8 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°
N° 19-11
Causa N° 2E-528-11
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Victoria Villamizar
Penado: José Gregorio Morillo Parra
Defensoras Privadas: Abg. María Auxiliadora Pieruzzini y Cecilia Vergara
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Hurto calificado
Decisión Auto Ejecutorio
Examinada la presente causa incoada contra el ciudadano José Gregorio Morillo Parra, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.543.279, residenciado en la Quebrada de la Virgen, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, procedente del Tribunal en Función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:
PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2011, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicho ciudadano, con una pena de tres (3) años de prisión. Igualmente deberá cumplir la penada con las penas accesorias de prisión, a saber: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por cuanto el ciudadano José Gregorio Morillo Parra, fue condenado por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 2 de abril de 2011, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano José Gregorio Morillo Parra, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.543.279, residenciado en la Quebrada de la Virgen, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal,
La Juez de Ejecución Nº 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz U.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.