REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.847
DEMANDANTE ISABEL TERESA GÓMEZ SOSA y RICARDO JOSÉ GÓMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.531.150 y 14.467.523, respectivamente.

APDERADOS JUDICIALES ELIZABETH LUCENA y ZORAIDA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.058.108 y 4.239.710, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.483 y 108.324, respectivamente.

DEMANDADO TOMASA DEL CARMEN AGUILAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.716.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se le dio inicio al presente procedimiento en fecha 05/04/2011, cuando se le dio entrada a la Pretensión de Partición de Bienes Hereditarios, la cual correspondió a este órgano jurisdiccional por distribución, y fue incoada por los ciudadanos ISABEL TERESA GÓMEZ SOSA y RICARDO JOSÉ GÓMEZ SOSA, contra la ciudadana TOMASA DEL CARMEN AGUILAR PÉREZ.
Aducen los accionantes que son legítimos herederos de su difunto padre ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.722.848, casado, quién falleció en fecha 29/03/2009, según consta de acta de defunción que anexa marcada “A”. Asimismo alegan que en virtud de la apertura de la sucesión del causante, ellos como su cónyuge son comuneros del siguiente bien inmueble: Una casa de habitación con parcela de terreno propio, con un área de ciento doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (112.50 mts2), ubicado en la calle 5 de la urbanización la Enriquera, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y alinderada de la siguiente manera: Norte: con la parcela Nº 137 con quince metros (15 mts.); Sur: Con la parcela Nº 135 con quince metros (15 mts.); Este: Con parcela Nº 120 con siete metros (7 mts.); y Oeste: con la calle cinco con siete metros (7 mts.); el cual le perteneció al causante conjuntamente con su cónyuge según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Protocolo Primero, tomo 7, segundo trimestre del 2003, bajo el Nº 16, folios 60 al 66, y documento de liberación de hipoteca, debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y san Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 19/06/2005, protocolo 1º, tomo 16º, segundo trimestre de 2005, bajo el Nº 09, folios 46 al 47, que se anexan en copia certificadas marcadas “B y C”, respectivamente.
En este orden de ideas, los accionantes alegan que es su interés y voluntad disolver la comunidad que tienen sobre el inmueble ya descrito, motivado a que en varias ocasiones han realizado las diligencias pertinentes para hacer una partición amistosa con la demandada sin que se haya logrado nada al respecto, en razón de ser propietarios conjuntamente con la demandada de una alícuota parte igual a cada comunero en la sucesión de dieciséis coma sesenta y siete por ciento (16,67 %), y el sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66.67 %) a la coheredera ciudadana TOMASA DEL CARMEN AGUILAR PÉREZ, según consta de planilla de Autoliquidación de Impuestos Sucesorales Nº 0006200, de fecha 27/10/2009, que se anexa marcada “D”, conjuntamente con resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con sede en la ciudad de Acarigua, y certificado de solvencia de Suseciones y Donaciones de la misma fecha las cuales se anexan marcadas “E y F”,. respectivamente.
Fundamenta su pretensión en los artículos 768, 1067, 1068 y 1069 del Código Civil; 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de argumentos expuestos es que demandan formalmente a la ciudadana TOMASA DEL CARMEN AGUILAR PÉREZ, a fin de que se les adjudique o a ello sea condena por el tribunal a disolver y adjudicar la cuota parte que les corresponde a cada uno del inmueble hereditario ya descrito.
Una vez admitida la demanda en fecha 07/04/2011 se ordenó la citación de la demandada ciudadana TOMASA DEL CARMEN AGUILAR PÉREZ, quien fue citada en fecha 10/05/2011.
Por otro lado la parte actora consigno poder apud acta a las profesionales del derecho Elizabeth Lucena y Zoraida Herrera, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 134.483 y 108.324, respectivamente.
Data de fecha 07/06/2011, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, y se fijo oportunidad para el nombramiento del partidor, la cual fue diferida para el quinto día siguiente, se designó como partidor al ciudadano JOSÉ SEBASTIAN COLMENAREZ, quien aceptó y fue juramentado el día 07/07/2011.
La apodera judicial de la parte actora consignó en fecha 08/07/2011 copia del acta de defunción de la codemande ciudadana ISABEL TERESA GÓMEZ SOSA, a los fines de hacer la correspondiente participación al tribunal.
Consta de auto dictado en fecha 13/07/2011, la suspensión de la presente causa, en virtud de que en el acta de defunción de la ciudadana ISABEL TERESA GÓMEZ SOSA, se desprende quienes son los herederos de la causante, y se ordeno la citación de los herederos para que se hagan parte en la presente causa.
En este orden de ideas el profesional del derecho Lennon Orozco Tapia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.221, y mediante diligencia consigna poder otorgado a su persona por el ciudadano TORRES INFANTE JOSÉ PULIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.036, como progenitor del ciudadano TORRES GÓMEZ LUIS EDUARDO y de los demás herederos de la causante, de igual forma solicita a este tribunal se pronuncie sobre la competencia o incompetencia sobrevenida, en virtud que los herederos de la causante son menores de edad, consignando en este mismo acto copias cerificadas de las partidas de nacimiento de los herederos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del contenido del texto de la demanda se desprende, que la parte actora son los ciudadanos ISABEL TERESA y RICARDO JOSÉ GÓMEZ SOSA, los cuales ejercen la pretensión de partición de bienes hereditarios dejados por su difunto padre ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ, quien falleció en esta ciudad de Guanare, el 23/03/2009, según el acta de defunción que acompañaron marcada “A” y que al momento de aperturarse la sucesión ab intestato este causante se encontraba casado con la ciudadana TOMASA DEL CARMEN AGUILAR PÉREZ y se convirtieron en comuneros de un bien inmueble conformado por una casa y un lote de terreno propio ubicado en la calle 5 de la Urbanización La Enriquera de esta ciudad de Guanare, que perteneció al causante ARMANDO ELÍAS GÓMEZ conjuntamente con su cónyuge TOMASA DEL CARMEN AGUILAR PÉREZ, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 16, folio 60 al 66, Protocolo Primero, Tomo 7, segundo Trimestre del 2003, y el cual se encontraba hipotecado y fue liberado según documento protocolizado en esa misma oficina en fecha 16/06/2005, los cuales consignan marcado “B” y “C”.
Los demandantes consignaron la autoliquidación sucesoral del causante ARMANDO ELÍAS GÓMEZ, donde aparecen como herederos la ciudadana TOMASA DEL CARMEN AGUILAR PÉREZ y los accionantes. También consignaron la autoliquidación sucesoral emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Resolución o Providencia Administrativa Nº SNAT-ANTI-GRTI-RCO-SA-AS-700-2009-500-462 de fecha 23/11/2009.
En el iter procedimental se ordenó la citación de la demandada TOMASA DEL CARMEN AGUILAR PÉREZ, quien fue citada por el ciudadano Alguacil de este despacho el 10/05/2011, firmando la respectiva boleta de citación.
Por cuanto era un procedimiento de partición que esta consagrado en los artículos 777 consecutivamente al 788 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no se presentó para dar contestación a la pretensión de partición y de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo a las partes para el nombramiento del partidor y se nombró de común acuerdo por las partes al ciudadano José Sebastian Colmenarez, quien fue notificado y prestó el juramento de ley.
El día 08/07/2011, la apoderada judicial de los demandantes Abogada Zoraida Herrera consignó copia simple del acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Guanare, donde se hace constar que la ciudadana ISABEL TERESA GÓMEZ SOSA, falleció el 24/06/2011, en esta ciudad de Guanare, dejando como descendientes a sus hijos LUIS EDUARDO TORRES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.968, de dieciocho años de edad, YONALBER TORRES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.969, de diecisiete años de edad, PULIO JOSÉ TORRES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.977, de dieciséis años de edad, ANDERSON JOSÉ TORRES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.123.484, de trece años de edad.
Notificado este órgano jurisdiccional del fallecimiento de una de las partes demandantes ciudadana ISABEL TERESA GÓMEZ SOSA, se ordenó suspender la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó citar a los herederos de la causante.
El día 27/07/2011, el abogado Lennon Orozco Tapia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ PULIO TORRES INFANTE y LUIS EDUARDO TORRES GÓMEZ, consignó instrumento poder y solicita que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la competencia, pues existen tres hijos de la causante que son menores de edad y consigna copia certificada de las partidas de nacimiento.
Según se ha visto la pretensión a que se refiere la presente causa es de partición de bienes hereditarios dejada por el causante ARMANDO ELÍAS GÓMEZ, donde las partes procesales son personas que tiene capacidad procesal para actuar en juicio, tienen el libre ejercicio de sus derechos porque son capaces de obrar y pueden gestionar tales derechos por si mismo o por medio de apoderado y están tutelados por la ley, según el artículo 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”...

Al fallecer la parte actora ISABEL TERESA GOMEZ SOSA, entran a la sucesión su hijo o descendientes cuya filiación esta legalmente demostrada por mandato expreso del artículo 822 del Código Civil, que preceptúa:
...“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”...

Esta norma es de orden público y se aplica en aquellos casos donde el causante no ha instituido heredero, es decir, a la sucesión ab intestato que significa sin testamento y al morir el causante la ley establece quienes son las personas que tiene vocación hereditaria, que lo pueden suceder o lo heredan en sus derechos patrimoniales.
En el caso sub judice, la causante ISABEL TERESA GOMEZ SOSA, parte actora y al fallecer dejó como descendiente sus hijos: LUIS EDUARDO TORRES GÓMEZ, de dieciocho años de edad, YONALBER TORRES GÓMEZ, de diecisiete años de edad, PULIO JOSÉ TORRES GÓMEZ, de dieciséis años de edad, ANDERSON JOSÉ TORRES GÓMEZ, de trece años de edad.
En un principio este órgano jurisdiccional tenía competencia atribuida por la ley para conocer de esta controversia judicial, pues los actores y la demandada eran sujetos de derecho con capacidad de obrar en juicio, porque son mayores de edad, y tienen el libre ejercicio de su derecho para adquirir obligaciones, y esta competencia que tienen los órganos jurisdiccionales como es la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es que organiza la jurisdicción y las diferentes competencias de los distintos Tribunales conforme al Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
...“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”...
La jurisdicción fue creada con la finalidad de que el estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
La competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
Este órgano jurisdiccional en principio tuvo competencia plena por la materia, cuantía y territorio para conocer de esta pretensión de partición de bienes hereditarios, puesto que los sujetos activos y pasivos eran mayores de edad, el bien domicilio esta ubicado en esta ciudad de Guanare y el valor de la pretensión para esa fecha excedía de 3000 unidades tributarias.
Derivado del hecho de la muerte del sujeto activo ISABEL TERESA GOMEZ SOSA sobreviene una incompetencia por la materia, puesto que la causante dejó como heredero a tres hijos menores de edad, de nombres YONALBER TORRES GÓMEZ, de diecisiete años de edad, PULIO JOSÉ TORRES GÓMEZ, de dieciséis años de edad y ANDERSON JOSÉ TORRES GÓMEZ, de trece años de edad, según se desprende de las partidas de nacimientos consignadas, los cuales nacieron el 13/04/1994, el 29/11/1995, y el 29/09/1997, respectivamente.
El artículo 177 parágrafo primero literal “l” y “m” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial bajo el Nº 5.859, extraordinario del 10/12/2007, establecen la competencia de los Tribunales Especiales que conocerán de las causas donde estén involucrados estos sujetos sometidos al régimen especial:

“...Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legítimos activos o pasivos en el proceso.

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del Niño, Niña y Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Estas normas nos determinan la competencia de los Tribunales Especiales de Protección del Niño, Niña y Adolescente cuando sean partes integrantes de relaciones jurídicas, ya sea como parte actora o como demandado, pues la ley determina que están legitimados para actuar en el proceso y al tener tal condición el Tribunal competente es el de Protección a que se contrae esta norma.
Estos tres adolescentes son hijos de la causante ISABEL TERESA GOMEZ SOSA, es decir, son descendientes y tienen vocación hereditaria conforme al artículo 822 del Código Civil, pues ésta murió sin testamento y ésta figura jurídica como es la sucesión intestada que por imperio de la ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza la transferencia de sus derechos y obligaciones a otros sujetos expresamente señalados en los artículos anteriormente citados, por lo cual los adolescentes heredan la cuota parte que le corresponde a su madre ISABEL TERESA GOMEZ SOSA en la herencia dejada por el causante ARMANDO ELÍAS GÓMEZ, pues al tener la condición de hija de éste le otorga derechos sucesorales conforme al artículo 822 eiusdem, y sus hijos la representan en esa herencia conforme al artículo 814 ibidem.
En consecuencia, en la presente causa ha sobrevenido una incompetencia derivada de la muerte de una de las herederas del causante de ARMANDO ELÍAS GÓMEZ, puesto que tenía la condición de hija y además al fallecer dejó tres hijos adolescente que en la presente causa constituye un litis consorcio activo y el Tribunal llamado a conocer de esta controversia es el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de pretensión de partición de bienes hereditarios dejada por el causante ARMANDO ELÍAS GÓMEZ, quien era padre de la causante Isabel Teresa Gómez Sosa, parte actora en este proceso judicial, quien dejó cuatro descendientes uno mayor de edad y tres menores de edad, como lo SON LUIS EDUARDO TORRES GÓMEZ, de dieciocho años de edad, YONALBER TORRES GÓMEZ, de diecisiete años de edad, PULIO JOSÉ TORRES GÓMEZ, de dieciséis años de edad, ANDERSON JOSÉ TORRES GÓMEZ, de trece años de edad, quienes tienen vocación hereditaria de conformidad con el artículo 822 del Código Civil y entran a heredar la cuota parte que le correspondía a su madre en aquella herencia y se presenta en la misma en el lugar de su madre como en derecho de representación por disponerlo el artículo 814 eiusdem, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien es el órgano o Tribunal especial que debe conocer de esta causa de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “l” y “m” y 453 de la LOPNNA. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diez días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (10/08/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,