REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.774.
DEMANDANTE YOLANDA BARRIOS VIUDA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.368.

APODERADO
JUDICIAL
JOSE GREGORIO HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.057.

DEMANDADA MARLENI COROMOTO FARIAS ACOSTA, MANUEL RICARDO CAMACHO, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.259.946, V-17.260.994; las dos segundas representadas la primera, por la ciudadana NICOLETTA MARINI FERRETI y la segunda, por el ciudadano RAFAEL CALLES ROJAS.

APODERADO JUDICIAL de MARLENI C. FARIAS
RICARDO GOMEZ SALAZAR y RAMSES GOMEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.811 y 91.010.

MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 28/07/2011, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana Marleni Coromoto Farias Acosta, abogado Ramses Gómez Salazar, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado José Gregorio Hernández Quintero, apoderado judicial de la parte actora, por cuanto quebrantan de manera evidente normas de rango constitucional y legal, con la agravante que las mismas resultan impertinentes para demostrar los hechos controvertidos de la presente causa, dicha oposición lo hizo en los siguientes términos:
Se opone a la prueba de inspección judicial, por cuanto la prueba instrumental o documental, contentiva de copia certificada del expediente administrativo expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, suscrito por la Gerente General Estadal, Nicoletta Marini Ferretiello, por cuanto se encuentra viciada de ilegalidad, toda vez que las documentales anteriormente señaladas, constituían para la parte demandante, sus documentos o instrumentos fundamentales de su pretensión y estos debían ser acompañados con el escrito libelar en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, alega que dicha prueba instrumental o documental propuesta por la parte demandante, además de ser ilegal e impertinente, se encuentra viciada de inconstitucionalidad, toda vez que la misma viola el debido proceso, siendo su única consecuencia la nulidad de las mismas.
Igualmente se opone a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, por cuanto se encuentra viciada de ilegalidad, toda vez que: a) la parte demandante promovente no acompaña las copias de los documentos cuya exhibición solicita. b) La parte demandante promovente, no indica ni afirma, cuales son los datos que conoce el solicitante acerca del contenido del mismo y c) La parte demandante promovente, no acompaña ni promueve ningún medio de prueba que constituya la presunción grave de que los instrumentos, cuya exhibición se solicita, se halla o se hallado en poder de mi representada.
Asimismo alega que dicha prueba se encuentra viciada de impertinencia, en virtud que solicita una exhibición de documentos con la finalidad de demostrar una comisión de un hecho punible y la venta de una cosa ajena, hechos estos que no tienen ninguna relación con el procedimiento judicial que nos ocupa.
Por consiguiente manifiesta que la prueba de exhibición de documentos, debe ser requerida a la parte contraria, en razón que del contenido del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, no se deduce a que persona se le intima para la exhibición de documentos y si se los requiere a su representada, ni se encuentran en su poder y mal puede, en consecuencia tener prueba alguna que genere una presunción grave de que el instrumento se encuentra en su poder. Por otro parte, si lo documentos por exhibir, se los requiere a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, o al Instituto Nacional de la Vivienda, tampoco puede ser admitida, porque mal puede un tercero exhibir documentales.
También se opone a las pruebas de posiciones juradas, por cuanto la misma no procesa cual es el hecho controvertido que desea demostrar con la presente prueba, esto es que la misma es imprecisa y se encuentra viciada de impertinencia.
Además se opone a la prueba de inspección judicial, por cuanto se encuentra viciada de ilegalidad, en virtud que solicita que dicha inspección judicial sea oficiada ordenada y fijada día, hora y fecha para que una Comisión Técnica integrada por funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal, Dirección de Catastro Municipal, Mensurador de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y personal técnico de INAVI –Guanare y Un fotógrafo, procedan a determinar los particulares solicitados por la parte actora.
Al mismo tiempo, alega que se encuentra viciada de impertinencia, por cuanto de los particulares pretende dejar constancia de circunstancias técnicas científicas, no perceptibles por el juez por sentidos humanos, como lo es la naturaleza de la inspección judicial. También alega que se encuentra viciada de ilegalidad, por cuanto la misma genera un estado de inseguridad jurídica, al colocar en manos de la parte demandante la posibilidad de que este pueda dejar constancia de cualquier otra circunstancia de hecho relacionada o no con el debate procesal que nos ocupa. Igualmente alega que la prueba de inspección judicial es de tarifa legal, y no puede deducirse entonces que la inspección judicial promovida se hizo conforme al principio de la libertad probatoria.
Impugna las documentales promovidas por la parte actora que rielan a los folios 192 al 271 de la primera pieza del expediente, contentiva de copia certificada del expediente administrativo expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, suscrito por la Gerente General Estadal, Nicoletta Marini Ferretiello, por cuanto carece de credibilidad, no contiene orden cronológico de sus actuaciones, en abierta violación de los establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Tampoco tiene orden cronológico de foliatura, así como no todos los folios del expediente están certificados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte demandada Marleni Coromoto Farias Acosta, estando dentro de la oportunidad procesal para hacer oposición a la admisión del medio probatorio promovido por la parte actora fundamenta y hace oposición a la prueba instrumental o documental contentiva de copia certificada del expediente administrativo, constante de ochenta y ocho (88) folios, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, aduciendo que se encuentra viciada de ilegalidad porque son instrumentos fundamentales de la pretensión y estos debían ser acompañados conjuntamente con la demanda en su debida oportunidad conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que estas documentales se encuentran viciadas de inconstitucionalidad, toda vez que la misma viola el debido proceso, siendo su única consecuencia la nulidad de las mismas, y además esa prueba promovida es extemporánea por tardía, porque es una prueba fundamental de la pretensión y ha debido acompañarse con la demanda.
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, de modo que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, pues son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
Hechas las consideraciones anteriores debemos examinar si la serie de documentos promovidos por la parte actora, en referencia a copia certificada emanada por el Instituto Nacional de la Vivienda, de un expediente administrativo llevado por ese despacho, donde la ciudadana Marleni Coromoto Farias Acosta, se le había elaborado por un crédito habitacional donde se acompañaron una serie de documentos, planos, informe social, solicitud de estado de cuenta y así otros documentos.
La parte opositora a la admisión de este medio probatorio del expediente administrativo emanada de INAVI y promovido por la parte actora, aduce que estos no deben ser admitidos porque no fueron promovidos por la demanda y constituye instrumentos fundamentales de la pretensión.
El fundamento legal de los documentos o instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, es un requisito de ésta, según el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

...“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”...

El efecto o consecuencia que trae si el demandante no lo acompañare o promoviere con al demanda esta contenido en el artículo 434 eiusdem, que dispone:

...“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”...

El documento fundamental en la doctrina se ha venido definiendo y desarrollando como aquellos que se refieren a los hechos en los cuales el actor fundamenta su pretensión, que según el Doctor Oswaldo Parrilli Araujo, en su obra las Pruebas y sus Medios Escritos, señala que ellos emanan es derecho que se reclama, son pruebas que el actor trae a los autos acompañado al libelo de demanda para darle certeza a sus alegatos y que para tal efecto, de no ser traído con la demanda se debe indicar la oficina o lugar donde se encuentren.
La jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del 03/05/2007, en el Juicio Transgar Almacén General de Deposito C.A., contra República Bolivariana de Venezuela, expediente Nº 05-4090, sentencia Nº 0661, lo define de la siguiente manera:
“... el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece de posible sustento probatorio instrumental...”

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 08/04/1987, en el Juicio Anibal Izquier contra Ildio Da Luz Ruivo estableció que la cuestión de un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito.
Según se ha visto el instrumento fundamental es soberanía de calificarlo por el juez de la instancia o del mérito y éste debe guardar relación con la pretensión incoada en la demanda.
El accionante al momento de interponer la pretensión reivindicatoria aduce que por documento reconocido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 100, folio 101 vuelto al 102 frente del libro de reconocimiento, los ciudadanos Jesús Alberto Farias Inojosa y Amado Arturo Carrillo Tortolero celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre un inmueble y un lote de terreno que tiene una superficie de 900 m2, que esta ubicado en esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera vía Acarigua; Sur y Este: Propiedad y bienhechurias de este vendedor y por el Oeste: Calle que conduce al Matadero Municipal.
Ese documento fue acompañado “B” y el cual se encuentra inscrito en el Registro Subalterno bajo el Nº 15, folio 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1978.
Del contenido de este documento se desprende preliminarmente que la ciudadana Carmen Rosa Acosta Gómez, dio en venta pura y simple al ciudadano Jesús Alberto Farias Inojosa, un lote de terreno de una superficie de 900 m2, con los linderos anteriormente señalados.
Este instrumento no es fundamental de la pretensión incoada por la parte actora pues este pretende reivindicar un inmueble que lo adquirió el causante Amado Arturo Carrillo Tortolero, por dación en pago que le realizo el ciudadano Jesús Alberto Farias Inojosa, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el 28/08/1990, anotado bajo el Nº 32, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre.
Este instrumento si es fundamental de la pretensión reivindicatoria ejercida por la demandante Yolanda Barrios Viuda de Carrillo, pues se esta acreditando el derecho de propiedad que tenía su causante.
Acompañando copia de la declaración sucesoral emanada del Departamento de Sucesiones d los bienes del causante Amado Arturo Tortoledo quien dejó varios sucesores y herederos y esto posteriormente cedieron y traspasaron los derechos, beneficios y obligaciones que les corresponden en la herencia dejada por el causante Amado Arturo Carrillo Tortolero, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo de fecha 20/07/1999.
Estos instrumentos también son fundamentales porque sirven de sustento y apoyo a la pretensión reivindicatoria ejercida por la demandante de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
Por lo tanto, no constituye el instrumento fundamental de la pretensión incoada por la parte actora el legajo de las copias certificadas expedidas por la Gerencia Estatal Portuguesa, del Instituto Nacional de la Vivienda, pues estos instrumentos preliminarmente lo que avalan son las actuaciones que realizo ese organismo público administrativo.
Tampoco es ilegal este legajo de documento administrativo, en virtud que no está prohibidos por la ley, pues ahí casos muy concretos donde la ley prohíbe la admisión de medios probatorios.
Además no es inconstitucional, porque no existe norma legal que la prohíba y tampoco se esta vulnerando el debido proceso, pues las partes tienen todo el derecho de controlar, fiscalizar este medio probatorio, tanto es así que uno de los codemandados se esta oponiendo a la admisión, esto es el ejercicio del derecho a la defensa, por lo tanto este medio probatorio no viola ni derechos ni garantías constitucionales.
En este mismo sentido, tampoco es impertinente, en virtud que la controversia se plantea en que la parte actora reclama la propiedad de un bien inmueble y ejerce pretensiones contra la ciudadana Marleni Coromoto Farias Acosta, quien también aduce que es propietaria, según se desprende de la contestación contenida en la demanda, y esa vivienda fue vendida mediante crédito habitacional por el Instituto Nacional de la Vivienda, quien ha sido llamado como tercero y al Municipio Guanare, quien también forma parte de esta relación procesal porque fue el ente político territorial que vendió el lote de terreno a la demandada Marleni Coromoto Farias, todo lo cual el expediente administrativo guarda relación con los hechos por probar en esta controversia.
En conclusión, se ordena la admisión por auto separado de esta prueba documental referida al expediente administrativo expedido por la Gerencia Estadal Portuguesa, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), promovido por la parte actora y cursante en los folios 193 consecutivamente al 270 de la primera pieza del expediente. Así se decide.
La parte demandada Marleni Coromoto Farias Acosta por intermedio del apoderado judicial se opone a la admisión de la exhibición de documento promovido por la parte actora, bajo el fundamento que ésta esta viciada de ilegalidad, porque no acompañó las copias de los documentos cuya exhibición solicita, tampoco señaló los datos que conoce el solicitante acerca del contenido del mismo, tampoco promovió medio probatorio que constituya presunción grave de que estos instrumentos se halla o se ha hallado en su poder, y por impertinencia porque la parte actora pretende la exhibición de documento para demostrar la comisión de un hecho punible y que esta debió ser requerida a la parte contraria.
El Tribunal para proveer sobre esta oposición a la admisión del medio probatorio necesariamente tiene que acudir al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos o condiciones de admisibilidad de esta prueba de exhibición de documento, a tal efecto establece:
...“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”...

De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limita a que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituye presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los autos consta fehacientemente que la parte actora acompaña marcada “F” (folio 29 y 30) que la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en sesión celebrada el día 23/07/2002, acta Nº 23-2002, y 02/09/2002, acta Nº 26-2002, la Cámara Municipal aprobó darla en venta a la ciudadana Marleni Coromoto Farias un lote de terreno ubicado en el Barrio Unión, calle 1 de esta ciudad de Guanare.
Consta que la parte actora al momento de promover la prueba de exhibición que solicitó copia de esas actas de aprobación por la comisión de ejidos de la Alcaldía del Municipio Guanare de la venta a favor de la ciudadana Marleni Coromoto Farias y acompañó en este escrito de promoción la solicitud de esas copias, así se lee al folio 271 de la primera pieza.
De manera que la parte actora si cumplió con este requisito de acompañar copia del documento y de los datos de las actas que pretende que sean exhibidas por la parte codemandada Alcaldía del Municipio Guanare, pues se encuentra en su poder y nuestra legislación exige para la admisión de este medio probatorio es la presunción de que el documento se encuentra en poder de la adversario.
En consecuencia, la oposición postulada por la parte demandada no da lugar a derecho, en virtud que esta prueba de exhibición no esta viciada de ilegalidad, todo lo contrario la ley la tutela en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, además la parte actora indica cual fue la persona jurídica que la expidió, los datos de ese documento, y en los autos consta la presunción que esos instrumentos se encuentran en poder de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Tampoco esta viciada de impertinencia, en virtud que la prueba de exhibición recae sobre actas de la aprobación por la Cámara Municipal, de la venta de ese lote de terreno objeto de controversia.
Además se le esta exigiendo la exhibición es a una de las partes codemandadas integrante de esta relación jurídica procesal, que se encuentra a derecho conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Alcaldía del Municipio Guanare, a quien por auto separado deberá exhibir las actas donde la Cámara Municipal en esa sesión aprobó dar en venta el lote de terreno objeto de controversia.
Por estos motivos se declara improcedente la oposición al medio probatorio formulada por la parte demandada Marleni Coromoto Farias Acosta. Así se decide.
La parte demandada se opone a la admisión del medio probatorio denominado posiciones juradas, promovido por la parte actora, alegando que tal medio es impreciso, y que se encuentra viciada de impertinencia, tal fundamento no se encuentra ajustado a derecho, pues como hemos visto el objeto de las posiciones juradas es provocar la confesión de hechos controvertidos, y es un medio probatorio pertinente para demostrar tales hechos, a tales efectos, se ordena por auto separado admitir las posiciones juradas para que las absuelva la demandada Marleni Coromoto Farias como también el promovente la ciudadana Yolanda Barrios Viuda de Carrillo. Así se decide.
La parte actora promovió inspección judicial para que el Tribunal sea oficiado, dejando día y hora para que una Comisión Técnica integrada por los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal, Dirección de Catastro Municipal Mensurador de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare y el personal técnico de INAVI Guanare, proceda a determinar la ubicación exacta del inmueble objeto de controversia, lindero y área total del terreno, las características.
A este medio probatorio la parte demandada Marleni Coromoto Farias, se opuso a la admisión, alegando que esta viciada de ilegalidad, impertinencia e inconstitucional.
Efectivamente esta prueba de inspección judicial resulta manifiestamente impertinente y falta de técnica procesal para promoverla, pues la inspección judicial es un reconocimiento judicial que realiza el juez a través de su actividad sensorial, y deja constancia de hechos por medio de los sentidos oído, olfato, vista, tacto y gusto, sobre las cosas y personas que sean objeto de litigio.
Es una prueba que realiza el juez y no los terceros, como lo pretende hacer valer el demandante, al solicitar que se constituya una comisión técnica para dejar o determinar hechos que sólo y únicamente lo debe realizar el juez, porque ese es el objeto de la inspección, dejar constancia de la circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, así lo identifica el artículo 1.428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y el juez utiliza auxiliares de la administración de justicia para que lo asesore en determinadas circunstancias.
Por otro lado, el promovente de la inspección no identificó el lugar donde debe constituirse el Tribunal, es decir, la ubicación exacta y para la determinación de los linderos y área del terreno es imposible que una inspección pueda a ciencia cierta determinar los linderos y medidas, pues esto es objeto de una experticia, por lo cual en virtud a la falta de técnica de promoción de esta prueba, como por la impertinencia de este medio de prueba que no es conducente para determinar linderos y medidas, y así como también la ilegalidad de constituir una comisión técnica para practicarla, es que da lugar a la oposición y se declara inadmisible la inspección judicial solicitada por la parte actora. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dos días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (02/08/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste,