Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AGUILAR MORENO YSMARLI THAIS, de nacionalidad Venezolana, edad 26 años, titular de la cedula de identidad V-17.600.043, soltera, residenciada en la avenida Padre Esteller, callejón 02 Juan Zavarce, casa sin numero, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Teléfono 0416-0362082/04261987308.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 29 de Marzo una unidad colectiva que cubre la ruta Acarigua-Piritu, se trasladaba hacia Píritu y en el momento que va pasando por la avenida las lagrimas, específicamente frente al establecimiento comercial “Panadería La Duquesa” en el Municipio Araure Estado Portuguesa, los tres adolescentes Acusados abordan la unidad colectiva y a la altura del monumento “La Espiga”, uno de los adolescente Acusados saca a relucir una arma de fuego y se acerca hasta el conductor de la unidad colectiva le dice que es un asalto, al mismo tiempo los otros dos adolescentes Acusados se acercan a los pasajeros de la unidad y bajo amenazas de grave daño los obligan a entregar sus partencias tales como teléfonos celulares y dinero en efectivo, el adolescente Acusado quien tenia bajo amenaza al conductor con un arma de fuego lo obliga a desviarse de su ruta y le dice que tome la avenida “Rafael Caldera”, la cual va hacia el hospital “José María Casal Ramos”, del Municipio Araure Estado Portuguesa, y es justo frente al mencionado hospital que los adolescentes Acusados descienden de la unidad colectiva e intentan abordar otra unidad colectiva que se encontraba en el lugar para huir lo mas rápido posible, en ese instante se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Municipio Araure, y son llamados por las victimas de la unidad colectiva, los mismos le informan a los funcionarios policiales de lo ocurrido así como también le señalan hacia donde huyeron los adolescentes Acusados quienes los despojaron de sus pertenecías, la comisión policial logra observar a los adolescentes Acusados cuando intentan abordar una unidad colectiva y rápidamente logran darle alcance y al abordarlos le realizan una revisión de personas según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal donde le incautan al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, un Arma de Fuego, de fabricación Rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, Con un cartucho sin percutir, para aprovisionar arma de fuego calibre 44mm, al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA le fue incautado en sus bolsillos teléfonos celulares de distintos modelos y marcas propiedad de las victimas, y al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada la cantidad de 946 bolívares en efectivo la cual dicha cantidad de dinero fue despojada a las victima de la unidad colectiva, así como también relojes de diferentes modelos y colores. Motivo por el cual fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, los adolescentes Acusados fueron reconocidos por las victimas como los autores materiales del hecho.
Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción Privativa de Libertad, realizada en el escrito acusatorio; manifestando que se imponga al mencionado adolescente una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, Invocando a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente invoco a favor de mi defendido el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la defensa esta de acuerdo con dichas medidas. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el hecho que se le atribuye y el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 542 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Por cuanto en fecha 29 de Marzo una unidad colectiva que cubre la ruta Acarigua-Piritu, se trasladaba hacia Píritu y en el momento que va pasando por la avenida las lagrimas, específicamente frente al establecimiento comercial “Panadería La Duquesa” en el Municipio Araure Estado Portuguesa, los tres adolescentes Acusados abordan la unidad colectiva y a la altura del monumento “La Espiga”, uno de los adolescente Acusados saca a relucir una arma de fuego y se acerca hasta el conductor de la unidad colectiva le dice que es un asalto, al mismo tiempo los otros dos adolescentes Acusados se acercan a los pasajeros de la unidad y bajo amenazas de grave daño los obligan a entregar sus partencias tales como teléfonos celulares y dinero en efectivo, el adolescente Acusado quien tenia bajo amenaza al conductor con un arma de fuego lo obliga a desviarse de su ruta y le dice que tome la avenida “Rafael Caldera”, la cual va hacia el hospital “José María Casal Ramos”, del Municipio Araure Estado Portuguesa, y es justo frente al mencionado hospital que los adolescentes Acusados descienden de la unidad colectiva e intentan abordar otra unidad colectiva que se encontraba en el lugar para huir lo mas rápido posible, en ese instante se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Municipio Araure, y son llamados por las victimas de la unidad colectiva, los mismos le informan a los funcionarios policiales de lo ocurrido así como también le señalan hacia donde huyeron los adolescentes Acusados quienes los despojaron de sus pertenecías, la comisión policial logra observar a los adolescentes Acusados cuando intentan abordar una unidad colectiva y rápidamente logran darle alcance y al abordarlos le realizan una revisión de personas según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal donde le incautan al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo su identificación correcta IDENTIDAD OMITIDA, un Arma de Fuego, de fabricación Rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, Con un cartucho sin percutir, para aprovisionar arma de fuego calibre 44mm, al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA le fue incautado en sus bolsillos teléfonos celulares de distintos modelos y marcas propiedad de las victimas, y al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada la cantidad de 946 bolívares en efectivo la cual dicha cantidad de dinero fue despojada a las victima de la unidad colectiva, así como también relojes de diferentes modelos y colores. Motivo por el cual fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, los adolescentes Acusados fueron reconocidos por las victimas como los autores materiales del hecho Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

El Ministerio Público precisó los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 29-01-2011, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día hoy aproximadamente a las 10:20 am, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la ciudad de Araure específicamente por la calle que conduce hacia el hospital JM Casal Ramos, un ciudadano nos informo que tres ciudadanos que acaban de abordar una unidad colectiva de color verde habían robado otra unidad colectiva, de manera inmediata doy inicio a la persecución a la buseta de color verde y específicamente en la parada del Hospital JM Casal Ramos, donde logro alcanzar la unidad colectiva, donde un grupo de personas de las cuales son victimas se apersonaron al lugar donde identificaron a los tres ciudadanos de los cuales eran autores del robo, por lo que de inmediatamente procedimos a aplicarles una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal incautándole a a altura de la pretina del pantalón de color negro para el cual vestía en es momento Un arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera, con una capsula calibre 44mm sin percutir, este ciudadano se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, al aplicarle la inspección de personas al segundo ciudadano se le incauto dentro de los bolsillos del pantalón la cantidad de siete teléfono celulares de diferentes modelos dicho ciudadanos se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, y al tercer ciudadano se le incauto la cantidad de 946 bsf y dos relojes uno de color blanco de material de goma marca Quartz, uno de color plateado marca salco. Dentro de los bolsillos de color azul, dichos ciudadanos manifestaron ser menores de edad... fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Eso Es Todo . Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana Aguilar Moreno Ysmarli Thais, titula de la cédula de identidad N° V-17.600.043, quien manifestó: “Eso fue el día de hoy como aproximadamente a las 10:00 de la mañana me encontraba en una de las busetas el cual iba para Píritu y tres sujetos se montaron en la panadería La Duquesa y casi llegando y casi llegando a la Espiga uno de ellos apunto con un arma de fuego al chofer y los otros dos empezaron a pedir todo nuestras pertenencias e incluso tiraron a un señor en el piso de la buseta y uno de os pasajeros era un funcionario de la policía y cuando ellos se bajaron por la bajada del hospital venían unos funcionarios policiales el cual le comentamos lo sucedido y lo aprendieron exactamente en la parada del Hospital, a mi me despojaron de un teléfono marca Minilphone de color negro y l6Obs, no le pude ver la cara para el momento que me dijeron que fe diera todo y luego de eso me traslade hasta acá para formular la respectiva denuncia... Es todo”. Acta que riela al folio en la presente causa.

TERCERO: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana Moream de Cañizalez Riasunda del Carmen, titula de la cédula de identidad N° V-3.953.831, quien manifestó: “Eso fue en el día de hoy como aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en una de las busetas el cual iba para Píritu y por la Panadería La Duquesa de Araure se montaron tres ciudadanos y se fueron para atrás y de repente uno se vino para adelante con un arma de fuego y dijo que nadie se moviera y sometió al chofer con el arma de fuego y nos llevo por la vía del hospital y nos empezaron a despojar de nuestras pertenencias, a mi me despojaron de 400 bs, y se bajaron por la bajada del hospital de Araure y empezaron a decir los pasajeros que lo iban a seguir y venían unos funcionarios policiales y le comentaron lo sucedido y cuando llegamos a la parada del hospital ya los funcionarios lo habrían detenido y me recuerdo del que tenia el arma, es moreno, flaco, de cabello corto, y los otros dos son flacos casi del mismo tamaño y uno vestía una franela amarilla, y uno de ellos tenía una banda en la mano.... Es todo”. Acta que ríela a) folio en la presente causa.

CUARTO: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana RONDON RAULNO ARGENIO, titula de la cédula de identidad N° V-3.338.197, quien manifestó: “Eso fue el día de hoy como a las 10:00 de la mañana me encontraba en mi labor de trabajo ya que conduzco una buseta perteneciente a la unión Barquisimeto y cuando iba a la altura de la panadería La Duquesa se montaron tres ciudadanos y se colocaron para la parte de adelante y cuando íbamos por la espiga uno de ellos me encañono con un chopo y me decía que me desviara al hospital y que manejara normal y que no hiciera el cambio de luces, mientras los otros dos estaban despojando de sus pertenencias a los pasajeros y cuando iban por la bajada del hospital se bajaron y un pasajero vio que se montaron en otra buseta y yo me devolví para ir hacia el hospital y venían unos funcionarios policiales y le comente lo que sucedió donde lo persiguieron y lograron detenerlo en la parada del hospital José Casal Ramos, donde reconocimos a los tres ciudadanos uno de ellos es de contextura delgada, moreno cabello negro y los otros dos son morenos de contextura delgado cabello liso y uno de ellos tenia la mano con una venda Es todo”. Acta que riela al folio en la presente causa.

QUINTO: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana AREl ANGEL SUAREZ JARA, titula de la cédula de identidad N° V-12.963.837, quien manifestó: “Eso fue el día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en una de las busetas el cual iba para Píritu, y por loa Panadería la Duquesa de Araure, se montaron tres ciudadanos y como a dos cuadras mas adelante y a los pasajeros nos despojaron de nuestras pertenencias en la cual a mi me despojaron de 43 bs y luego empezaron a cada uno de los pasajeros quitarle sus pertenencias y desviaron la buseta hacia el hospital se bajaron los tres ciudadanos amenazaron al chofer que siguiera, luego el chofer se encontró con unos funcionarios policiales le comentamos lo sucedido luego la policía lo detuvieron frente al hospital, uno de ellos de piel blanca con una venda en el brazo derecho y los otros dos son morenos de contextura delgada.... Es todo”. Acta que neta al folio en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la víctima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de dinero en efectivo y varias tarjetas telefónicas, producto del robo.

SEXTO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinco en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que e los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con la Solicitud y Designación de Ja Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRELY BARRIOS. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 29-03-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- “UN ARMA DE FUEGO DE FABRIACION RUDIMENTARIA CON CACHA DE MADERA CON DOS TORNILLOS ENROSCADOS EN LA CACHA CON UNA CAPSULA CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR. 2.- LA CANTIDAD DE 946 BOLIVARES, 3.- SIETE (07) TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS. “. Riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

NOVENO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario DETECTIVE GIOVANNY GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados en poder de los adolescentes imputados en esta causa, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.

DECIMO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 757, de fecha 30-03-2011, suscrita por los AGENTES DANNY SALINA y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: AVENIDA LAS LAGRIMAS, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “. . . El lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso abierto, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada.. Iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos...”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta de inspección técnica criminalistica se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por los adolescentes imputados y su acompañante, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de sus bienes.

DECIMO PRIMERO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 08 de Viernes de 2010, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “C Y G” DEL ARTIUCLO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo presentarse cada ocho (08) días ante el tribunal, así como también la constituir dos (02) fiadores, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se solicito se declarara en Rebeldía y se ordenara su captura según lo establecido en el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . Cita al que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO SEGUNDO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-055, de fecha 30-03-2011, suscrito por el funcionario Detective AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.-UN TELEFONO CELULAR MARCA, MARCA HUAWEY, DE COLORES NEGRO Y AZUL, SERIAL BOA9MB1OB191661, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERIAL GAGAB12XC4659852... 02.-UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, DE COLOR DORADO Y NARANJA, SERIAL MD4CAA19C2308349, CON UNA BATERIA SERIAL GAG9811XF3127947, 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, DE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL 8086B9A8, CON UNA BATERIA DE COLOR GRIS SERIAL SNN581 3B... 04.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, DE COLORES GRIS Y AZUL, SERIAL SJUGO97OAA, BATERIA DE COLOR GRIS SERIAL SNN5799A... 05.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, DE COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL CE0168, CON BATERIA DE COLOR NEGRO... 06.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR GRIS, SERIAL 610KPGSU853303, DE COLORES NEGRO, SRRIAL SBPL0076501AACDC060707... 07.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MINIPHONE, DE COLOR NEGRO, SERIAL 3596301005367, UNA BATERIA SERIAL GB/T12287- 2000.. .CONCLUSIÓN: La evidencia antes mencionada tiene su función especifica y es la de poder comunicarse de manera portátil, para recibir y emitir llamadas telefónicas, mensajes de texto a cualquier distancia. Acta que riela en la presente causa.

DECIMO TERCERO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Real Nro. 9700-058-140, de fecha 30-03-2011, suscrito por el funcionario Detective AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- TRECE (13) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES..02.- OCHO (08) PIEZAS, DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES... 03.- VEINTINUEVE PIEZAS DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, 04.- VEINTIDOS (22) PIEZAS DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES... 05.- TRES (03) PIEZAS DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES... 06.- UN ACCESORIO DE LOS DENOMINADOS RELOJ, MARCA SALCO... 07.- UN (01) ACCESORIO DE LOS DENOMINADOS RELOJ, MARCA QUARTZ... CONCLUSION: 01.- Las evidencias entes descritas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, son utilizados para transacciones de tipo comercial. 02.- las evidencias antes descritas en los numerales 6 y 7, son utilizados para el conocimiento del horario... Señala el Ministerio Público que con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de los mismos objetos despojados a las victimas y que fueron recuperados en poder de los adolescentes imputados a poco de haberse cometido el hecho delictivo, lo que indica la existencia del objeto sobre el cual recayó a acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este.

DECIMO CUARTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058- BIC-727, de fecha 30-03-2011, suscrita por el funcionario Agente Castillo Edwin, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada pon: CORTA POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, ... 02.- UNA (01) CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 MM ... PERlTAClON EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MENDOZA JORGE, C.L-10.643.442, adscrito a la Comisaría “GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”... Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación rudimentaria y una capsula del mismo calibre sin percutir del calibre 44, lo cual hace ilícita su detentación.

DECIMO QUINTO: Con el acta de entrega de fecha 07-04-2011, realizado a la ciudadana YSMARLI THAIS AGUILAR MORENO, titular de la cedula de identidad V-17.600.045, de lo siguiente: 1.-LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA (160) BOLIVARES EN EFECTIVO... Acta que riela al folio de la causa.

DECIMO SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 20 de Junio de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privativa de Libertad según lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . Cita al que riela en la presente causa

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS: PRIMERO: AGENTE RENE IGLESIAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-140, de fecha 30-03- 2011, realizada a: “01.- TRECE (13) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES..02.- OCHO (08) PIEZAS, DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES... 03.- VEINTINUEVE PIEZAS DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, 04.- VEINTIDOS (22) PIEZAS DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES... 05.- TRES (03) PIEZAS DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES... 06.- UN ACCESORIO DE LOS DENOMINADOS RELOJ, MARCA SALCO... 07 UN (01) ACCESORIO DE LOS DENOMINADOS RELOJ, MARCA QUARTZ... CONCLUSION: 01.- Las evidencias entes descritas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, son utilizados para transacciones de tipo comercial. 02.- las evidencias antes descritas en los numerales 6 y 7, son utilizados para el conocimiento del horario. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa.

SEGUNDO: AGENTE RENE IGLESIAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación real Nro. 9700-058-055, de fecha 30-03-2011, realizada a: “01.- 01.-UN TELEFONO CELULAR MARCA, MARCA HUAWEY, DE COLORES NEGRO Y AZUL, SERIAL BOA9MB1OB191661, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERIAL GAGAB12XC4659852... 02.-UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, DE COLOR DORADO Y NARANJA, SERIAL MD4CAA19C2308349, CON UNA BATERIA SERIAL GAG9811XF3127947, 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, DE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL 8086B9A8, CON UNA BATERIA DE COLOR GRIS SERIAL SNN5813B... 04.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, DE COLORES GRIS Y AZUL, SERIAL SJUGO97OAA, BATERIA DE COLOR GRIS SERIAL SNN5799A... 05.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, DE COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL CE0168, CON BATERIA DE COLOR NEGRO... 06.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR GRIS, SERIAL 610KPGSLJ853303, DE COLORES NEGRO, SRRIAL SBPLOO765O1AACDCO6O7O7... 07.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MINIPHONE, DE COLOR NEGRO, SERIAL 3596301005367, UNA BATERIA SERIAL GB/TI 2287- 2000.. .CONCLUSIÓN: La evidencia antes mencionada tiene su función específica y es la de poder comunicarse de manera portátil, para recibir y emitir llamadas telefónicas, mensajes de texto a cualquier distancia. Acta que riela en la presente causa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa.

TERCERO: AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico real Nro. 9700-058-BIC- 727, de fecha 30-03-2011, realizada a: “01.- 1.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... EXPOSISCION: 1 .- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: CORTA POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, ... 02.- UNA (01) CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 MM... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MENDOZA JORGE, C.I.-10.643.442, adscrito a la Cornsaría “GENERM.. JUAN GUILLERMO IRISARREN”... C1 del acta que riela en la eausa.Acta que riela en la presente causa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa



VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA AGUILAR MORENO YSMARLI THAIS, de nacionalidad Venezolana, edad 26 años, titular de la cedula de identidad V-17.600.043, soltera, residenciada en la avenida Padre Esteller, callejón 02 Juan Zavarce, casa sin numero, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Teléfono 0416-0362082/04261987308. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

SEGUNDO: MOREAM DE CAÑIZALEZ RIASUNDA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, edad 33 años, titular de la cedula de identidad V-3.953.831, residenciada en el barrio Obrero, casa numero 03, calle 01, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Teléfono 0256-3361292. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

TERCERO: RONDON RALRUNO ARGENIO, de nacionalidad Venezolana, edad 36 años, titular de la cedula de identidad V-3.338.197, residenciado en el barrio La Palma, vía Manquiere, calle principal, casa sin numero, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Teléfono 0414-4014333. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

CUARTO: AREIA ANGEL SUAREZ JARA, de nacionalidad Venezolana, edad 33 años, titular de la cedula de identidad V-12.963.857, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 02, casa sin numero, del Municipio Esteller Estado Portuguesa. Teléfono 0426-6323091. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: INSPECTOR (PEP) LUIS HENRIQUE FANEITE, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, del Municipio Araure Estado Portuguesa Araure Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Baraure, cerca del CDI, Municipio Araure Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la victima y testigo como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.

SEGUNDO: CABO PRIMERO (PEP) PEÑA MEJAS JOSE GREGORIO, Funcionario adscrito a l Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, del Municipio Araure Estado Portuguesa Araure Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Baraure, cerca del CDI, Municipio Araure Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la víctima y testigo como autores en el hecho, lo que hace lícita y pertinente esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 757 de fecha 30-03-2011, suscrita por los AGENTES DANNY SALINA y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: LA AVENIDA LAS LAGRIMAS, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “. . . El lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso abierto, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos.
2.La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Araure, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.





PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente legal antes mencionado ha demostrado que ha concientizado al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea , por cuanto consiste en que el adolescente legal se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente legal tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida de Detención Preventiva impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de Detenido en virtud de que la misma ya cumplió su finalidad y en este acto le impone las medida prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación del adolescente cada veinte (20) días por ante este Tribunal, hasta tanto el mencionado adolescente sea impuesto de la sanción, por lo que se acuerda la Libertad del mencionado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AGUILAR MORENO YSMARLI THAIS, anteriormente identificada.

En virtud de que el Ministerio Publico ha colocado a la orden de este tribunal un arma de fuego TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, la cual se encuentra en calidad de resguardo y custodia en la Comisaría GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN de Araure, Estado Portuguesa, la cual guarda relación con la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la remisión de la identificada arma de fuego a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil once.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.