Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 23 de Junio del año 2011, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, realizan patrullaje de seguridad ciudadana por la ciudad de Acarigua-Araure, siendo las 03:55 horas de la tarde al encontrarme por la Avenida 21, con calle 09, específicamente por el Sector Las Tres Cruces, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde avistamos un ciudadano que se bajo de un vehiculo marca Hyunday, Modelo Accent, color verde sin placas, con una bolsa plástica de color negro quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa dándole la voz de alto acto seguido nos detuvimos a efectuar el registro corporal a dicho ciudadano y una revisión a la bolsa plástica de color negro, acto seguido el Sgto. 3ra. BETANCOURT GUEVARA RAINER, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en con la asistencia de testigos del procedimiento identificados como ciudadano BUSTAMANTE BALZAN JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V.-16.150.525, y LUCEN AYEPEZ JOSE ARCADIO, titular de la cedula de identidad V.17.600.202, proceden a revisar la bolsa plástica de color negro que cargaba el ciudadano incautando DOS ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE DE LA PARESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. La evidencia al ser sometida a la Experticia Botánica arrojo un peso Neto de un (01) Kilogramo con Quinientos Setenta (570) Gramos, resultando positivo a la presencia de la droga conocida comúnmente como Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Siendo identificado el adolescente
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) Años, en virtud de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente acusado, quien expuso: Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, así mismo invoco el principio de presunción de inocencia y me servire del merito de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.”

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, por cuanto en fecha 23 de Junio del año 2011, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, realizan patrullaje de seguridad ciudadana por la ciudad de Acarigua-Araure, siendo las 03:55 horas de la tarde al encontrarme por la Avenida 21, con calle 09, específicamente por el Sector Las Tres Cruces, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde avistamos un ciudadano que se bajo de un vehiculo marca Hyunday, Modelo Accent, color verde sin placas, con una bolsa plástica de color negro quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa dándole la voz de alto acto seguido nos detuvimos a efectuar el registro corporal a dicho ciudadano y una revisión a la bolsa plástica de color negro, acto seguido el Sgto. 3ra. BETANCOURT GUEVARA RAINER, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en con la asistencia de testigos del procedimiento identificados como ciudadano BUSTAMANTE BALZAN JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V.-16.150.525, y LUCEN AYEPEZ JOSE ARCADIO, titular de la cedula de identidad V.-17.600.202, proceden a revisar la bolsa plástica de color negro que cargaba el ciudadano incautando DOS ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE DE LA PARESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. La evidencia al ser sometida a la Experticia Botánica arrojo un peso Neto de un (01) Kilogramo con Quinientos Setenta (570) Gramos, resultando positivo a la presencia de la droga conocida comúnmente como Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 23-06-2011, suscrita por el funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de su procedimiento policial señalando: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Gilberto de rosa Vargas, ... en la presente fecha y siendo las 02:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehiculo militar ... con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la ciudad de Acarigua-Araure, siendo las 03:55 horas de la tarde al encontrarme por la Avenida 21, con calle 09, específicamente por el Sector Las Tres Cruces, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde avistamos un ciudadano que se bajo de un vehiculo marca Hyunday, Modelo Accent, color verde sin placas, con una bolsa plástica de color negro quien al notar la presencia policial el mostró una actitud nerviosa dándole la voz de alto acto seguido nos detuvimos a efectuar e) registro corporal a dicho ciudadano y una revisión a la bolsa plástica de color negro, acto seguido el Sgto. 3ra. BETANCOURT GUEVARA RAINER, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los ciudadanos BUSTAMANTE BALZAN JEAN CARLOS titular de la cedula de identidad V.-16.150.525, y LUCEN AYEPEZ JOSE ARCADIO, titular de la cedula de identidad V.-1 7.600.202, procedió a revisar la bolsa plástica de color negro que cargaba el ciudadano incautando DOS ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN CNTA ADHESIVA DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE DE LA PARESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA... SE PROCEDIO A IDENTIFICAR Y APREJHENDER LA CIUDADANO QUINE DIJO SER Y LLAMARSE IDENTIDAD OMITIDA. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, lo retienen y e incauta la sustancia ilícita.

SEGUNDO: Con las Actas de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela el folio cinco (05) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: ‘1.- DOS ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE DE LA PARESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”. Acta que riela al folio doce (12) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con el acta de entrevista Levantada al ciudadano BUSTAMANTE BALZAN JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.150.525, residenciado en el callejón Canaima, parcela 10, barrio Miraflores, Araure, Estado Portuguesa. Quien expone: “El día jueves 23 de Junio de 2011, como a las 04:00 de la tarde yo venia en un taxi donde trabajo como chofer por la Avenida 21, con Calle 09, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional y uno de los efectivos me pidió la cedula y me ordeno que me estacionara la lado de la vía y que sirviera de testigo en un procedimiento donde tenían parado a un ciudadano y le iban a revisar una bolsa plástica de color negro que cargaba en la mano derecha donde fue revisada por un funcionario y la misma tenia dentro dos envoltorios forrados en plástico de color con cinta adhesiva después el efectivo me la mostró y me dijo que era presunta droga denominada Marihuana, luego me llevaron hasta el comando para rendir declaraciones”. Acta que riela al folio seis (06) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los testigos presénciales narraron como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, lo retienen y e incauta la sustancia ilícita.

QUINTO: Con el acta de declaración levantada al ciudadano JOSE ARCADIO LUCEN AYEPEZ, quien expone: “El día jueves 23 de Junio de 2011, como a las 04:00 de la tarde yo venia de pasajero en un taxi por la Avenida 21, con Calle 09, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional y uno de los efectivos me pidió la cedula y me ordeno que me estacionara la lado de la vía y que sirviera de testigo en un procedimiento donde tenían parado a un ciudadano y le iban a revisar una bolsa plástica de color negro que cargaba en la mano derecha donde fue revisada por un funcionario y la misma tenia dentro dos envoltorios forrados en plástico de color con cinta adhesiva después el efectivo me a mostró y me dijo que era presunta droga denominada Marihuana, luego me llevaron hasta el comando para rendir declaraciones”. Acta que riela al folio nueve (09) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, lo retienen y e incauta la sustancia ilícita.

SEXTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación, realizada a la sustancia incautada, suscrita por la Experto, Toxicólogo Evitar Ortiz, el cual arrojo un peso Neto de: Un (01) Kilogramo con Quinientos Setenta (570) Miligramos, dando Positivo a la droga conocida comúnmente como Marihuana”. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que le fue incautado la cantidad indicada en cuanto a peso neto y naturaleza de la sustancia ilícita.

SEPTIMO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, Defensora Pública Especializada de Adolescentes, con domicilio procesal en el Edificio “Don Agostino”, ubicado en la avenida 33 diagonal con Avenida las Lágrimas, Acarigua, estado Portuguesa. Teléfonos 0255-621.20.61/621.45.36, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1- 000362. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 25 de Junio de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el articulo 559 de (a LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente YEISON MIGUEL CASTILLO MENDOZA, autoriza la realización de examen Toxicológico, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-000362. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado se mantiene procesalmente sujeto a la investigación con la imposición de medida caute1r establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NOVENO: Con el resultado de la Experticia BOTANICA, suscrita por la Experto TOXICOLOGO EVIMAR ORTIZ, signada numero 9700-057-205, donde arroja como resultado: 001 . MUESTRA A: DOS (02) ENBVOLTORIOS TIPO PANELA ... MATERIAL VEGETAL DE COLOR BEIGE, MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CUBIERTO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS ... PESO NETO de: UN (01) KILOGRAMO CON QUINIENTOS SETENTA (570) GRAMOS ... CONCLUSIONES: ... por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar la PRESENCIA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE... la cual actualmente no tiene uso terapéutico . Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que le fue incautado la cantidad indicada en cuanto a peso neto y naturaleza de la sustancia ilícita.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo EVIMAR ORTIZ adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, ubicada en la avenida Simón Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia BOTANICA, signada numero 9700-057-205, donde arroja como resultado: “01.- MUESTRA A: DOS (02) ENBVOLTORIOS TIPO PANELA ... MATERIAL VEGETAL DE COLOR BEIGE, MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CUBIERTO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS ... PESO NETO de: UN (01) KILOGRAMO CON QUINIENTOS SETENTA (570) GRAMOS ... CONCLUSIONES: ... por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar la PRESENCIA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE... la cual actualmente no tiene uso terapéutico Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusado en el procedimiento policial.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM/3ra. GN COLMENAREZ PEREZ ALFREDO. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle detentando consigo la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: SM/3ra. GN BETANCOURT GUEVARA REINIER. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle detentando consigo la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: SM/3ra. GN GONZALEZ SANCHEZ YOHANDRY. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle detentando consigo la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TESTIGOS:
PRIMERO: BUSTAMANTE BAZAN JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.150.525, residenciado en el Callejón Canaima, Parcela 10, Barrio Miraflores, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial narran como los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, retienen al adolescente y e incauta la sustancia ilícita.
SEGUNDO: LUCENA YEPEZ JOSE ARCADIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.600.202, residenciado en la Avenida 32, entre Calles 11 y 12, Sector La Quebradita de Araure, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial narran como los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, retienen al adolescente y e incauta la sustancia ilícita

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender en que consiste y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que hicieron admisible la acusación y oida la libre y expresa manifestación de voluntad del adolescente acusado de acogerse a este procedimiento especial y admitir los hechos por los cuales es acusado pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, medida ésta impuesta aplicando un tercio del lapso de la sanción definitiva de Dos (02) años, solicitada por la Representación Fiscal y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto considera quien juzga que la sanción es proporcional al delito cometido, tomando en cuenta la edad del adolescente el cual cuenta con la edad de 16 años, así como también se toma en cuenta la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos, considerando igualmente que tiene edad y capacidad suficiente para comprender y cumplir la medida.

Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, cabe destacar que la Defensa Privada, previo a la presente audiencia, consigna ante este Tribunal escrito donde solicita se acuerde para su defendido la imposición de una Caución Juratoria, pero es el caso que esta caución juratoria procede tal como lo señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al adolescente acusado se le haya impuesto una fianza y se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y en el presente caso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le impuso en la audiencia oral de presentación de Detenidos de la medida de Detención Preventiva, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, por considerar este Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 559 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la audiencia Preliminar la Defensa Privada no demostró, que se hayan desvanecido los supuestos y circunstancias que dieron origen a la Detención del adolescente, quien compareció a la audiencia, previo traslado de la Casa de Formación Integral Acarigua I, siendo estos supuestos de procedibilidad los mismos supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien Juzga que el adolescente ha sido condenado a cumplir una sanción Privativa de Libertad, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, por lo que este Tribunal considera que no es procedente la solicitud de la Defensa aunado a que por la sanción impuesta pudiera haber peligro de evasión u obstaculización de pruebas, por cuanto la sentencia no se encuentra definitivamente firme y en este lapso pudiera darse lugar al Recurso de apelación y en consecuencia lugar a la presentación de pruebas, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordandose el reingreso del adolescente YEISON MIGUEL CASTILLO MENDOZA, a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa, sin que ello signifique una ejecución adelantada de la sanción.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año y cuatro (04) meses, medida ésta impuesta rebajando un tercio de la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de Dos (02) años solicitada por la Representación Fiscal y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley. Se acuerda el reingreso del adolescente YEISON MIGUEL CASTILLO MENDOZA a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda librar boleta de Notificación a la victima.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos mil Once.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. HEEMERY HERNANDEZ Secretaría




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.