Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: En fecha día 27 de Abril de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Zona Policial numero 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, quienes actuando en labores de patrullaje específicamente por la Avenida Rotaria, cerca de las adyacencias de la Licorería Aula, Acarigua, estado Portuguesa, se les acerca un ciudadano que no se identifica y les manifiesta a los funcionarios que se encuentra un ciudadano en una esquina del referido sector con una actitud sospechosa aportando las características físicas y vestimenta de ciudadano los funcionario policiales se dirigían hacia el lugar donde se encontraba el ciudadano con una actitud sospechosa y al efectuarle una revisión corporal en cumplimiento de las formalidades de ley le incautan en el cinto de su pantalón del lado izquierdo un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un proyectil calibre 38 milímetros, para aprovisionar armas de fuego tipo Revolver. Quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que no se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de ocho (08) meses, hecha en el escrito acusatorio, fundamentándose para ello, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISAR ARMA DE FUEGO TIPO REVORVER, previsto en los artículos 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre arma y explosivo y su reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público, invoco la presunción de inocencia y solicito la revisión y control de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas, y se ordene la apertura a juicio, finalmente expuso estar de acuerdo con la adecuación presentada por el Ministerio Público. Es todo.
Acto seguido fue impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 27-04-201 0, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) PEREZ RONDON JONNY JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-I4.42663 quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 27 de Abril de 2010 siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, me encontraba en servicio de patrullaje en compañía del Funcionario Agente (PEP) JHOANI JESUS PEREZ RENDON, cedula de identidad V14.091 .087, por la avenida rotaria cuando específicamente como a las dos cuadras de la licorería nos salio al Paso un ciudadano quien no se identifico y nos manifestó que en la esquina adyacente a la licorería Aular, se encontraba un ciudadano sospechoso, informándonos a su vez las características físicas de cómo era el ciudadano y su vestimenta, Vestía un pantalón de color marrón con franela color naranja y gorra amarilla. Acto seguido procedimos de inmediato continuar con nuestro patrullaje por el sitio donde este ciudadano nos había indicado, logrando avistar en una esquina adyacente a la licorería antes mencionada a un ciudadano el cual su vestimenta concordaba con la que nos había indicado el ciudadano, al llegar al sitio le manifestamos al ciudadano que mostrara lo que tuviera en sus bolsillos o adherido a su cuerpo y este ciudadano manifestó no tener nada, posteriormente se le manifestó al ciudadano que serian objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al agente (PEP) Jhani Jesús Pérez a que realizara la refrida inspección al ciudadano, para el momento que ¡e esta realizando la referida inspección el ciudadano vestía pantalón color marrón con franela color naranja y gorra amarilla manifestando haberle incautado en la parte izquierda delantera por debajo de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo), al mismo tiempo este informo ser un adolescente, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano adolescente el motivo de su detención a su vez haciéndole lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y el derecho de ser asistido por un abogado de confianza. Procediendo al traslado del ciudadano hasta la comisaría conjuntamente con el arma de fuego incautada como evidencia física donde fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA LA SIGUIENTE EVIDENCIA FISICA. UN ARMA De FABRIACION CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 38MM, DIVIDIDO EN DOS PARTES ENRROSCABLES, LA CACHA CUBIERTA DE TEIPE COLOR NEGRO, CON UN PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y SIN AGUJA PERCUTORA. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo Pistola.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cÓn el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DÉ NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acío de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1 .- UN ARMA DE FABRIACION CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 38MM, DIVIDIDO EN DOS PARTES ENRROSCABLES, LA CACHA CUBIERTA DE TEIPE COLOR NEGRO, CON UN PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y SIN AGUJA PERCUTORA.”. Cita del acta que riela al folio diez (10) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, por ante la Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-2010- 000241. Cita del acta que riela al folio treinta y uno (31) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 20 de Abril de 2010, en la cual el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1I-D-2010-000242, acuerda la imposición de Medidas Cautelares establecida en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta días (30) por ante Tribunal. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente acusado se le solicito para su sujeción al proceso medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 19-06-201 0, suscrita por el funcionario agente de Investigación JAVIER ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 2010, de fecha 27-04-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ... así miso remiten como evidencia UN ARMA DE FABRIACION CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 38MM, DIVIDIDO EN DOS PARTES ENRROSCABLES, LA CACHA CUBIERTA DE TEIPE COLOR NEGRO, CON UN PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y SIN AGUJA PERCUTORA ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. “Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-841, de fecha 28-04-2010, suscrita por el funcionario T.S.U JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA BALA... EXPOSISCION: t-. Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria corta por su manipulación, lo constituyen dos artefactos unidos entre si por medio de rosca helicoidal . . Una (01) bala para arma de fuego del tipo Revolver, calibre 38 milímetros ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- la bala descrita en el numeral 02 es utiljzada para aprovisionar armas de fuego del tipo Revolver, calibre 38 milímetros, ... 03.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE, C.I.-9.555.150, adscrito a la Comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ . Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza y calibre del arma yla bala incautadas al adolescente acusado
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTOS: T.S.U JOSE SANCHEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-AB-841, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA BALA... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria corta por su manipulación, lo constituyen dos artefactos unidos entre si por medio de rosca helicoidal ... 02.- Una (01) bala para arma de fuego del tipo Revolver, calibre 38 milímetros
PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- la bala descrita en el numeral 02 es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo Revólver, calibre 38 milímetros,
03.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE, C.l.9.555.150, adscrito a la Comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁÑICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta en su habitación.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: ik) (i rosci
PRIMERO: Distinguido (PEP) PEREZ RONDON JONNY JOSE, titular de la cedula V-14.426.363. funcionario policial adscrito a la Comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización campo Lindo, Avenida Principal; Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor‘del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEGUNDO: Agente (PEP) JHOANI JESUS PEREZ RENDON, cedula de identidad V-14.091.087. funcionario policial adscrito a la Comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización campo Lindo, Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite: .
1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo RUDIMENTARIA. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral celebrada por ante este Tribunal, en virtud de que la misma cumplió su finalidad de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia preliminar y no se impone en esta audiencia medida cautelar alguna.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo de conformidad a lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la remisión, a los fines de su destrucción, de un arma de fuego UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM Y UN PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, dicha arma de fuego con el proyectil se encuentran en calidad de resguardo y custodia en la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios, en virtud de que el Ministerio Publico ha colocado a la orden de este tribunal dichas evidencias materiales.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos mil Once.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|