Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de Marzo de 2011, mediante Actuaciones recibidas de la comisaría “Gral. José Antonio Páez” Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 19-03-2011, suscrita por Los Funcionarios policiales, adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” Municipio Páez, Estado Portuguesa. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112 y 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia del procedimiento realizado donde resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tras la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, TIPO ESCOPETA.”Cita del acta que riela la folio de la causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acta que riela al folio de la causa.
Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.-’UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, TIPO ESCOPETA.”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
TERCERO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Publica Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica, Abg. SIRLEY BARRIOS, según solicitud PP11-D-2011-185. Acta que riela al folio en la causa.
CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 21 de Marzo de 2011, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-11-185, en donde se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecidas en el literal C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
QUINTO:Con el Acta Investigación Penal de fecha 21-03-2011, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Zona Policial numero 02, Paz, Estado Portuguesa. Trayendo oficio numero 780, de fecha 19-03-2011, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Remiten a este Despacho actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... así miso remiten como evidencia 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, TIPO ESCOPETA... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO:Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-BIC-676, de fecha 21-03-2011, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01)
ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... EXPOSISCION: 1.- Las Características: CORTA POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BLEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. El artefacto tipo arma de
fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, C.I.-9.555.150, adscrito a la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”... Cita del acta que riela en la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no es típico, es decir, que el hecho no puede enmarcarse dentro de la Ley penal sustantiva ni dentro de las previsiones de la Ley Especial que rige la materia debido a que el arma no puede catalogarse como de prohibido porte, ya que la experticia técnica a la cual fue sometida arroja como conclusión que se trata de un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Y así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda remitir con oficio, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA), a los fines de su destrucción, el arma de fabricación Rudimentaria incautada en el procedimiento policial donde resulta aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la cual ha sido puesta, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal, por cuanto guarda relación con la presente solicitud. Dicha arma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Zona Policial N°03, Piritu del Estado Portuguesa, según datos aportados por la Representación Fiscal y que consta a folio cincuenta y siete (57) de la presente solicitud, para lo cual se ordena oficiar a la Zona Policial N°03 de Piritu del Estado Portuguesa y a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA).
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta, por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 21-03-2011.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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