Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Que fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual solicita que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputarsele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN ARENAS MORALES, Venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.740.553, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 09, casa Nº 12, Barrio Ali Primera, Araure Estado Portuguesa, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la participación de la adolescente en el hecho investigado, solo cuenta con la mención o testimonio de la ciudadana MARY CARMEN ARENAS MORALES, quien no aporta elementos a la investigación, pues se hace necesario la participación de la victima para que ratifique la denuncia realizada en contra de la mencionada adolescente y así mismo coadyuvar en la ubicación de la adolescente denunciada para determinar su real existencia, datos de identificación e imputación, aún cuando la victima fue debidamente notificada a que compareciera por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y no compareció y como único elemento de convicción que sustente la participación de la adolescente es la mención o testimonio de la victima y durante las investigación el Ministerio Público no obtuvo elementos de convicción que vincularan a la adolescente en el hecho, por lo que sostiene el Ministerio Público que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Publico ejercer la acción Penal Publica en contra de la Mencionada adolescente y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de la misma en la Comisión del hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y siete (07) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de la mencionada adolescente en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas loas razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. en Acarigua a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos mil once.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA


ABG. HEEMERY HERNANDEZ







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.