Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de diecisiete (17) dé edad, nacido en fecha 06-06-1991, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-22.109.230, residenciado en la avenida 03 con callejón 4, casa sin número, cerca de una bloquera, Barrio La Jacobera, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana YNGRID YAMISLET BASTARDO AGÜERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacida en fecha 23-11-1 977, titular de la cedula de identidad V-14.425.603, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante Universitaria, residenciada en Avenida Raúl Leoni”, casa N° 6-22, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 04 de Abril de 2009, a las 07:00 horas de la noche, cuando la ciudadana Yngrid Yamislet Bastardo Agüero se encontraba montada en la moto marca única, modelo 2007, color amarillo, serial LJ4TCKPS97J003487 con sus dos hijas, en la entrada de la urbanización La Laguna, cerca del Liceo “27 de Junio, de Turén Estado Portuguesa, y fue sorprendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su acompañante adulto de nombre JORGE LUIS GOMEZ MEDINA, quienes bajo amenaza de causarle daño empujan y la tumban de dicho vehiculo, para luego huir del lugar a bordo de la referida moto, de la cual cayeron en el momento de la huida y que fueron retenidos por una turba de personas que se encontraba cerca del lugar y se percataron del hecho, entre estos los ciudadanos VICTOR JULIO TORREALBA PICHARDO, EDICKSON ALEXANDER SERENO LOPEZ; siendo el mencionado adolescente y su acompañante señalados por la victima como los sujetos que la despojaron del vehículo moto marca única, modelo 2007, color amarillo, serial LJ4TCKPS97J003487. que ella tenia en su poder y tripulaba para el momentos de los hechos. Acto seguido la victima participa de los hechos a una comisión de la Guardia Nacional de la Colonia de Turén que pasaban por el lugar, a quienes las personas les hacen entrega del adolescente EDUARD JOSE PEREZ y la otra persona adulta retenidos, conjuntamente con el vehiculo moto recuperado en poder de los mismos.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicito mantener al adolescente acusado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud hecha en el escrito acusatorio de la sanción de Privación de Libertad para ser cumplida por el lapso de Tres (03) Años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente actualmente es mayor de edad y se encuentra Privado de Libertad por un Tribunal del Sistema Penal Ordinario y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana BASTARDO AGÜERO YNGRID YAMISLET, Invocando a favor de sus defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente invoco a favor de sus defendidos el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. En cuanto a la medida cautelar, que las misma cesen. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos .
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal N° 175-09, de fecha 04-04-2009, suscrita por el funcionario SM/3ERA. (GNB) SALAZAR MENDOZA MANUEL, adscrito a la Tercera Compañía; Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Puesto La Colonia del Municipio Turén Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “...en fecha de hoy sábado, 04 de abril del presente año en curso, siendo las 06:40 horas de la tarde, salí de comisión en vehículos molita placas N° 1989, para la jurisdicción de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en compañía del efectivo Sargento Segundo (GNB) MOSQUERA SANCHEZ ALEXANDER, con la finalidad de efectuar el relevo de servicio de la planta de Cargill de Venezuela, pasando la Redoma que conduce a la entrada de Villa Bruzual vía Acarigua, observé una ciudadana que me hacía señales para que me estacionara, estacionándome a la derecha, posteriormente se identificó como BASTARDO AGÜERO YNGRID YAMISLET, CI. 14.425.603, donde me informa que había sido objeto de un robo de una motocicleta de color amarilla, marca única, de 150CC, por dos sujetos y a los mismos lo tienen capturados un grupo de personas de la comunidad linchándolos frente a la redoma, observando la veracidad de la turba que se presentaba, me dirigí para verificar el motivo de la misma, al notar los ciudadanos la presencia de la comisión de la Guardia Nacional optaron por hacer entrega de uno de los ciudadanos: GOMEZ MEDINA JORGE LUIS...de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1990...presentando hematomas en los pómulos, heridas leves en la parte posterior del cuero cabelludo y raspones en ambas rodillas, codos y en la costilla izquierda, a consecuencia del linchamiento por parte de la referida turba, manifestando que el ciudadano antes mencionado había robado la motocicleta antes descrita, de igual forma la ciudadana denunciante testificó que el ciudadano antes mencionado había sido quien la despojó de su motocicleta. Seguidamente el S/2D0. MOSQUERA SANCHEZ, visto que un ciudadano que emprendió la huida de la multitud, efectuó la persecución del ciudadano dándole capture al frente del Bar. Restaurant “Jardín Polar”, ubicada en el sector barba de tigre del Municipio Turén, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA...presentando hematoma leve en el pómulo derecho y raspaduras en la costilla izquierda, a consecuencia del linchamiento por parte de la mencionada turba, igualmente se observó una moto estacionada con las siguientes características: marca único, modelo 2007, color amarilla, Serial LJATCKPS97J003487, siendo las mismas características de la moto que fue robada, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano y al adolescente, conjuntamente con la motocicleta, los testigos y la ciudadana denunciante hasta la sede de este Comando, con el fin de proseguir con las averiguaciones en torno al caso. Una vez en el Comando se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Giovanna De La Rosa, Fiscal Segunda del Ministerio Público y al ciudadano Abg. José Salas, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quienes giraron instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación a caso”. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, en compañía de una persona adulta, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer a acción policial impedir la evasión del mismo, así mismo la existencia de el vehiculo robado y recuperado en poder del adolescente, en compañía de otra persona adulta, para el momento en que son retenidos.
SEGUNDO: Con la Acta de Denuncia de fecha 04-04-2009, interpuesta por la ciudadana BASTARDO AGÜERO YNGRID YAMISLET, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba hablando con una compañera de estudio, estábamos poniendo de acuerdo sobre un trabajo y venían dos muchachos a pie y me empezaron a empujar de la moto y me tumbaron a mi y a mis dos niñas, bueno yo me bajé de la moto en vista que mis hijas estaban en el suelo, tuve que entregarles la moto, ellos se fueron en mi moto, en eso le pedí una cola a un amigo que me llevara unas de las niñas a mi casa y caminé hacia mi casa, cuando llego en la entrada de la laguna, me encuentro en la entrega...estaba mi moto parada y los dos muchachos los estaban linchando la comunidad, en ese momento estaba pasando una comisión de la Guardia Nacional y vieron la situación y se pararon, yo les manifesté a la comisión que estos muchachos habían robado mi moto, luego ellos detuvieron preventivamente a los dos muchachos y lo trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Colonia de Turén conjuntamente con la moto, y ellos me indicaron que me dirigiera hasta el comando para que formulara la denuncia”. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de auto es testigo presencial en su declaración relata como fue abordado por el adolescente y su acompañante mismo describe al adolescente imputado quien perpetro el hecho, quien es aprehendido por los funcionarios actuantes, con la persona adulta que lo acompañaba, y el vehiculo despojado a la victima.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 04-04-2009, rendida por el ciudadano TORREALBA PICHARDO VICTOR JULIO, testigo en la presente causa, quien declaró lo siguiente: “Yo venía de visitar a mi mamá y cuando iba llegando a mi casa un amigo mío me informó que unos sujetos le habían robado la moto a mi esposa...me dijo que era en la entrada a la urbanización La Laguna de Turén. . .me dirigí hasta allá, al momento en que llegué al lugar donde había ocurrido el hecho, noté que había una pelea en ese lugar, y pude notar que eran unos ciudadanos habitantes de la urbanización que habían agarrado a los sujetos que le habían robado la moto a mi esposa, al ver que los mismos habitantes de la urbanización habían capturado a los sujetos y los estaban golpeando, informé a una comisión de a Guardia Nacional que iba pasando en ese momento y de inmediato los efectivos de la Guardia Nacional actuaron y se hicieron cargo del caso deteniendo a los dos sujetos que habían realizado el hecho y para realizar el procedimiento tomaron a das de las personas que estábamos en el lugar como testigos del caso y me llamaron también a mi para que fuera testigo del procedimiento, después de allí nos trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional”.. Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa. Señala el Ministerio Público dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo presencial en su declaración relata como fueron aprehendido e! adolescente, en compañía de otra persona, en poder del vehiculo despojado a la victima en esta causa, cuando es aprehendido por los funcionarios actuantes, con su acompañante.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 04/04/2009, rendida por el ciudadano SERENO LOPEZ EDICKSON ALEXANDER, testigo en la presente causa, quien dijo lo siguiente: “Yo estaba con unos amigos en la redoma de la entrada a la urbanización La Laguna de Turén, cuando . . .iba pasando una amiga que se llama YNGRID BASTARDO…la saludé… al cabo de aproximadamente 5 minutos uno de mis amigos que estaban conmigo en ese lugar me dice que la muchacha que me había saludado acababa de chocar en la entrada a la urbanización La Laguna.. .yo corrí hacia donde él me dijo...me doy cuenta que ella viene hacia la redoma pero venia sin la moto y.. .me dice que los sujetos que acababan de pasar por un lado en la moto eran los que se la habían robado.. .yo corrí hacia donde ellos iban que era hacia la redoma donde yo estaba parado antes de salir corriendo hacia donde ella estaba, en vista de que los sujetos que les habían robada la moto estaban muy tomados se resbalaron en la moto y se cayeron, en ese momento la gente que estaban en la redoma se da cuenta de lo que estaba pasando y corren hacia donde estaban los sujetos ya que se habían caído y estaban muy tomados, uno de ellos no se pudo levantar y seguir corriendo, la gente lo agarró y lo comenzó a golpear, mientras que el otro sujeto si salió corriendo, en vista de ese otro grupo de personas comenzaron a correr detrás de él para lograr agarrarlo, cosa que lograron como a los doscientos metros, donde habían agarrado al otro sujeto, específicamente a una cuadra del Bar. Restaurant “Jardín Polar” y cuando lo agarraron iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y se le notifico de lo que estaba pasando y ellos procedieron rápidamente a detener a los sujetos y quitárselos a la gente para posteriormente realizar el procedimiento y después de allí nos trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional”. Cíta del acta que riela al folio nueve (09) de la causa. Señala el Ministerio Público dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo presencial en su declaración relata como fueron aprehendido el adolescente, en compañía de otra persona, en poder del vehículo despojado a la victima en esta causa, cuando es aprehendido por los funcionarios actuantes, con su acompañante.
QUINTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente EDUARD JOSE PEREZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio seis (6) de la causa. Señala el Ministerio Público dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 8700-058-837-36i’ fecha 27/04/2009, suscrito por el DEIBY J. MUJICA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehiculo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, SIN PLACAS, MARCA ÚNICO, MODELO 150 CC, ÁÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: LJ4TCKPS97JOO3487, SERIAL MOTOR: 157QMJ0700004617...PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado original. Dicho vehículo se encuentra en buenas condiciones de conservación. CONCLUSION: 01 .- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02El vehiculo en estudio se encuentra relacionado con las actas procesales que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente en compañía de otro ciudadano y bajo amenaza de grave daño a fin de tolerar el apoderamiento de sus bienes y así la despoja del vehiculo moto que tripulaba para el momento de los hechos, el cual fue recuperada en la actuación policial.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 06 de Abril de 2009, la Juez de Control Nro. 01 Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-000107, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS en el Literal “C” y “G” del Artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Turén Estado Portuguesa, y la Constitución de Fianza. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes: EDUARD JOSE PEREZ, por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, asunto principal N° PP11-D-200-000106. Cita del acta que riela al folio en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con la copia fotostática de comunicación N° 18-F2-2AC-1 187-09, de fecha 12-08-2009, suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dirigida al Encargado del Estacionamiento Orozco de Turén Estado Portuguesa, donde solicita que se haga entrega de un vehiculo clase motocicleta, sin placas, marca único, modelo 150 CC., año 2007, tipo paseo, color amarillo, serial de carrocería LJATCKP97JOO3487, serial de motor 157QMJ0700004617, a la ciudadana LILA LOLIMAR JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.196.338, quien es la propietaria del vehiculo descrito, según documentación que presenta y le acreditan como tal. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta copia de dicha comunicación se deja constancia de legalidad y propiedad del vehiculo moto descrito.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DEIBY J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 8700-058-837-361, de fecha 27/04/2009, practicada a: UN (01) vehiculo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, SIN PLACAS, MARCA UNOÓ MODELO 150 CC, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: LJ4TCKPS97J003487, SERIAL MOTOR: 1 57QMJ0700004617... PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. Dicho vehículo se encuentra en buenas condiciones de conservación. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-El vehiculo en estudio se encuentra relacionado con las actas procesales que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consultar sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es la experta quien realizo la experticia al vehículo automotor despojado a la víctima y recuperado en poder del adolescente imputado en esta causa.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA YNGRID YAMISLET BASTARDO AGÜERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacida en fecha 23-11-1 977, titular de la cedula de identidad V-14.425.603, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante Universitaria, residenciada en Avenida Raúl Leoni”, casa N° 6-22, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
SEGUNDO: TESTIGO VICTOR JULIO TORREALBA PICHARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-11-1971, titular de la cedula de identidad V-11.850.919, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Raúl Leoni”, casa N° 6-22, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos y es testigo presencial de la aprehensión del adolescente imputado, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
TERCERO: TESTIGO EDICKSON ALEXANDER SERENO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-04-1988, titular de la cédula de identidad V-19.052.574, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la vereca 2. casa N°5, sector 01, urbanización .La Laguna, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal “A de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos y es testigo presencial de 1 aprehensión del adolescente imputado, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM/3ERA. (GNB) SALAZAR MENDOZA MANUEL, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N°41, de la Guardia Nacional, Puesto La Colonia del Municipio Turén Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que aprehende al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en poder del vehiculo moto despojado a la víctima en esta causa.
SEGUNDO: SARGENTO SEGUNDO (GNB) MOSQUERA SANCHEZ ALEXANDER, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Puesto La Colonia del Municipio Turén Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que aprehende al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, poder del vehiculo moto despojado a la victima en esta causa.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente EDUARD JOSE PEREZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente EDUARD JOSE PEREZ de la sanción definitiva, la cual consisten en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha el adolescente ha demostrando madurez al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos, por cuanto se observa que el adolescente cuenta con la edad de 18 años, por cuanto la medida es idónea de acuerdo a la edad del adolescente y con una recriminación verbal el adolescente será orientado acerca de las carencias que lo llevaron a cometer el hecho a fin de que ello no vuelva a ocurrir a fin de que comprenda que debe conducirse con el objeto de lograr un pleno desarrollo tanto físico como moral y emocional y lograr una adecuada convivencia familiar y social, así mismo se observa contención familiar y que el adolescente tiene un proyecto de vida positivo.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar, el Representante del Ministerio Público, manifestó que no se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA medida cautelar alguna por cuanto éste se encuentra Privado de Libertad a la orden del Tribunal de Juicio N°04 del Sistema Penal Ordinario.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; cometido en perjuicio de la ciudadana YNGRID YAMISLET BASTARDO AGÜERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacida en fecha 23-11-1 977, titular de la cedula de identidad V-14.425.603, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante Universitaria, residenciada en Avenida Raúl Leoni”, casa N° 6-22, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos mil Once.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaría





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.