Vista la Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 189, expedida en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde se hace constar que en fecha 10-02-2011, falleció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a causa de Hemorragia Cerebral por Herida por arma de fuego, según certificación del Dr. Orlando Peñaloza y a quien se le sigue por ante este Tribunal causa penal signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PP11-D-2011-000099, por la presunta comisión, del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal, para decidir Observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente causa, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, tal como son las actuaciones antes identificadas, específicamente la copia certificada del acta de Defunción signada con el N°189, expedida en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde se hace constar que en fecha 10-02-2011, falleció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a causa de Hemorragia Cerebral por Herida por arma de fuego, según certificación del Dr. Orlando Peñaloza, la cual por constituir un documento Público que da fe pública de su contenido y constituye plena prueba para determinar el fallecimiento del mencionado adolescente y ante la falta de existencia del sujeto a quien se le imputa la comisión del hecho punible y el solo hecho de haberse demostrado fehacientemente la muerte del mismo, extingue la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada la facultad que le confiere la ley al tribunal de Control, para declarar el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 321 cuando establece:

ARTICULO 321. DECLARATORIA POR EL JUEZ DE CONTROL. “El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
Por otra parte tenemos, que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Sobreseimiento Definitivo procede cuando:

…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 48 del del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 48.-Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.

En virtud de los fundamentos antes señalados esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por lo que; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318, ordinal Tercero, articulo 48, ordinal 1 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 318 ordinal 3º y 321 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil once.


LA JUEZ DE CONTROL N°01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA




LA SECRETARIA.

ABG. HEEMERY HERNANDEZ




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.