REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo realiza las presentes consideraciones:


El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 15 de Junio de los 2011 funcionarios adscritos a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, se encontraba en la avenida 33 del centro de Acarigua, específicamente frente al banco Provincial del Municipio Páez, Estado Portuguesa, es donde observan al adolescente imputado quien estos al percatarse de la presencia policial toma una actitud nerviosa, motivo por el cual este les da la voz de alto y al abordarlos lé realiza una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, donde logra incautarle al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, UN (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria conjuntamente con un cartucho sin percutir.. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos de Contra El Orden Publico.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Del Acta Policial de fecha 15-06-2011, suscrita por el funcionario C/2 (PEP) HERNÁNDEZ DEIVIS, DTGDO (PEP) PEREZ ENDERSON, DTGDO (PEP) ROMAN ALEXANDER Y DTGDO (PEP) ROMAN ALEXANDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 15-06-2011. Siendo aproximadamente las 7:50 hrs de la noche, me encontraba yo cabo 2do. (PEP) HERNANDEZ DEIVIS en labores de servicio, en compañía del funcionario policial auxiliar arriba antes mencionado. Estábamos en ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo, realizando patrullaje por el sector centro específicamente calle 31 con avenida 33 frente al Banco Provincial de la Ciudad de Acarigua de Estado Portuguesa. Lugar donde visualizamos a un (01) ciudadano que se encontraba parado en la acera frente a un local de agencia Movilnet, el cual al percatarse de la presencia policial, mostró una actitud sospechosa mostrando signos de nerviosismo, es por ello que al observar lo antes señalado, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, la cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a las referida persona, que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de Arma de Fuego por parte de esta persona, lo cual resulto positiva, la localización de la misma, se le incauto en la pretina del pantalón un Arma de Fuego Chopo fabricación rudimentaria calibre 44mm, el mencionado ciudadano quien se identifico para ese instante ante la comisión policial como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el cual le informa a la comisión policial ser adolescente, posteriormente procedimos a materializar la aprehensión preventiva de este ciudadano haciéndole lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA). El motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro centro de coordinación policial numero II Páez, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Ya a su ingreso a la respectiva sede policial quedo notificado dicho ciudadano aprehendido por guardar relación con este hecho y que para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el articulo 126 de Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien manifestó ser titular de la cedula de identidad V-28.881.263. quien manifestó ser hijo de la ciudadana Maria Creida Cabrera y de padre Luís Ramón Guevara. De la misma manera fue descrita la siguiente evidencia física de la manera siguiente: UN ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADO A CALIBRE 44, UNA CACHA ENVUELTA CON GOMA DE COLOR NEGRO, quedando el ciudadano aprehendido y lo incautado a la orden de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, de este Centro de Coordinación Policial numero II Páez comisaría para la continuidad de la averiguaciones relacionadas al caso, de igual manera se notifico a la fiscal quinta del ministerio publico a cargo de la abg. Maria Gabriela Mago Navarro, para explicarles de los pormenores del procedimiento. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al ciudadano jefe de los servicios de esta centro Coordinación policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es todo. Se Termino, se leyó, estando conformen Firman”. Cita del acta que riela a la presente causa.

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.
Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-06-11, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: ‘(01) UN ARMA DE FUEGO. TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADO A CALIBRE 44, UNA CACHA ENVUELTA CON GOMA DE COLOR NEGRO” Acta que riela en la presente causa.
De la designación de Defensor publico por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALES, según solicitud PP11-D-2011-334. Acta que riela en la presente causa.

De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 17 de Junio de 2011, con ocasión de la presentación del adolescente detenido y donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida Cautelar contenida en el literal “C del articulo 582 de la LEY ORGAICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, consistente en la presentación periódica ante la sede del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. Cita del acta que riela en la presente causa.

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el número 9700-058-BIC- 1391, de fecha 16 de Junio de 2011, suscrita por la Lic. FRANCIS OLIVARES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: “Un (01) ARMA DE FUEGO. 01.-Las características arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de tipo Escopeta, adaptada al calibre 44, acabado superficial con signo de evidencias de oxidación constituido por un cañón con una longitud de 100,38 mm y un diámetro interno en su boca de 12,06 mm, caja de los mecanismo compuesta por el sistema de percusión la cual consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percusora; empuñadura cubierta en cinta pegante de color negro. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en la parta media de la caja de los mecanismo la cual al ser desplazada hacia atrás, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto se recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego, suministrada como incriminada, se constató que para el momento de la presente experticia se encuentra en MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva nuestra actuaciones periciales a la pieza recibida se concluye: 1 .- Con el arma de fuego en MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, puede ser usada como arma u objeto contundente, que puede ocasionar lesiones, de mayor o menor gravedad dependiendo esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- el arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario de la policía del Estado Portuguesa (PEP): MARRUFO JOSÉ LUÍS titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.555.150, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa. Cita del acta que riela en la presente causa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el número 9700-058-BIC- 1391, de fecha 16 de Junio de 2011, suscrita por la Lic. FRANCIS OLIVARES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: “Un (01) ARMA DE FUEGO. 01.-Las características arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de tipo Escopeta, adaptada al calibre 44,. CONCLUSIONES: 01 que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 17 días del mes junio de 2011.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (01) días de Agosto de 2011.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

Juez de Control No. 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.